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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252390
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 45
CLAUSURAS. SUSPENSION. ACTOS NEGADOS Y HECHOS SUPERVENIENTES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 45
Si las autoridades responsables niegan el acto reclamado como futuro, consistente en la clausura de un establecimiento comercial, sólo para ejecutar ese acto después que fue negada la suspensión definitiva con fundamento en la negativa de los actos reclamados, es claro que si la suspensión ha de servir en algo para proteger los intereses constitucionales de los gobernados y no sólo como motivo académico de orgullo, bien puede revocarse la interlocutoria inicial por causa superveniente, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban cuando se solicitó inicialmente la suspensión, sin que esto le dé indebidos efectos restitutorios, pues se conservan las cosas como estaban en el momento indicado, siendo de notarse que en principio no debieron negarse los actos reclamados como razonablemente futuros, y debió concederse desde entonces la suspensión. Pero, además, en las condiciones supervenientes apuntadas, las autoridades no pueden pretender que se siga negando la suspensión respecto de algunas de ellas si, al deducir tal pretensión en sus agravios, no incluyen de manera formal la aseveración clara y frontal de que no tienen intención de ejecutar la clausura reclamada en el futuro, pues de lo contrario, concediendo la suspensión por causa superveniente respecto de algunas autoridades, las otras podrían luego realizar el acto. Por lo demás, la suspensión debe mantener las cosas en el estado que guardaban al solicitarse inicialmente la suspensión, para evitar que la ejecución de los actos cause daños irreparables o muy difícilmente reparables en la práctica, pues las autoridades no suelen considerar que, al volver las cosas al estado que tenían con motivo de la concesión del amparo, deben indemnizar al quejoso de los daños y perjuicios que le causaron con sus actos ilícitos. Por otra parte, y también en la situación apuntada, basta que en cualquier forma la clausura esté relacionada con la falta de licencia imputada a las responsables y que es cuestión del fondo del amparo, para que la suspensión deba concederse aunque se involucren otras causales, si en opinión del juzgador de amparo el hecho sustancial es la falta de licencia apuntada, ya que en este caso la situación hace pensar en el deseo de clausurar y por estar funcionando el giro sin permiso de las autoridades, y la prueba de que la clausura obedece sustancialmente a otra causa debe ser muy rigurosa y suficiente, sin involucrar en alguna forma la otra razón apuntada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 710/77. Miguel Pérez Rivera. 11 de enero de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Manuel Alcaraz B.
Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION. CLAUSURAS. ACTOS NEGADOS Y HECHOS SUPERVENIENTES.".