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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252392
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 47
CLAUSURAS. SUSPENSION. QUEJA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 47
Si el Juez de amparo resuelve, en un auto, que se ha violado la suspensión provisional concedida contra una clausura, el que se interponga por las autoridades responsables el recurso de queja contra ese auto no suspende el procedimiento, ni impide legalmente que el Juez siga dando los pasos legales necesarios para hacer respetar la suspensión, tales como, por ejemplo, ordenar que el actuario del Juzgado proceda a levantar los sellos de la clausura. En efecto, en primer lugar, no hay ningún precepto legal que disponga que la interpretación del recurso de queja suspende en esos casos el procedimiento, cuando ya se dictó una resolución de suspensión y se trata de hacerla cumplir. En segundo lugar, si la suspensión ha de servir para algo, los Jueces de amparo deben siempre procurar con toda atención y celeridad, que se respeten las resoluciones relativas, sin que se pueda entorpecer la suspensión concedida mediante la interposición de recursos sucesivos. Y, en tercer lugar, si la queja se llegase a declarar fundada, las autoridades podrían volver a poner los sellos de clausura, sin mayor daño para ellas, mientras que si resulta infundada, la conducta de tales autoridades, al burlar la suspensión, vendría a nulificar las suspensiones en amparo, a menoscabar la garantía constitucional de libertad de comercio consagrada en el artículo 5o. constitucional, y a causar al quejoso perjuicios graves derivados de actos ilícitos que luego dichas autoridades no suelen creerse obligadas a reparar en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo. Y puestos todos esos elementos en la balanza, resulta manifiesto que si los tribunales de amparo deben velar por la responsabilidad de las garantías constitucionales y de las suspensiones dictadas en amparo, y si quieren asumir su obligación constitucional, no pueden sino concluir que en estos casos la interposición de la queja no impide que se proceda desde luego a hacer cumplir la resolución que estimó violada la suspensión otorgada en amparo, a reserva de restituir la clausura si esa queja resulta procedente. A menos, claro está, que las autoridades aporten al juzgador, para los efectos de la suspensión, elementos de convicción en el sentido de que el levantamiento de la clausura podría crear un peligro grave real e inminente para la salud o para la paz públicas. En consecuencia, la diversa queja que se interponga contra el auto que mandó al actuario levantar los sellos, en cumplimiento del auto anterior que estimó violada, la suspensión, resulta infundada si sólo se apoya en que ese auto anterior había sido recurrido en una diversa queja anterior. A más de que las autoridades administrativas deberían ser más celosas del cumplimiento de las resoluciones de suspensión, que del deseo de clausurar los comercios que operan sin su beneplácito, antes de que se resuelvan los juicios de amparo relativos, en cuanto al fondo, pues de esa manera se sentiría un clima de derecho, mientras que de la otra manera se provocaría un clima de opresión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 141/77. Directora General de Planificación del Departameno del Distrito Federal. 7 de junio de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.