Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/252393
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252393
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 50
COMERCIO, LIBERTAD DE. SUSPENSION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 50
El artículo 5o. constitucional otorga a los ciudadanos el derecho a ejercer el comercio, derecho que, por ende, no es una concesión graciosa de las autoridades administrativas. Por otro lado, el precepto constitucional establece que el ejercicio del comercio sólo podrá vedarse por las autoridades administrativas cuando se satisfagan dos condiciones: una, que se ofendan los derechos de la sociedad, y otra, que el acto administrativo se apoye en una ley, que naturalmente para serlo, deberá emanar del Congreso, que es el único facultado constitucionalmente para legislar sobre comercio, conforme al artículo 73, fracción X, de la mencionada Constitución Federal. Luego los reglamentos de policía y buen gobierno podrán, cuando mucho, establecer requisitos de control para el ejercicio del comercio, pero no podrán ni prohibir las actividades comerciales, ni reglamentarlas en forma que vengan a limitar sustancialmente el ejercicio de dicha actividad. Luego, si los actos reclamados se hacen consistir, básicamente, en que las autoridades responsables tienden a impedir o al menos obstaculizar el ejercicio del comercio, así sea el comercio ambulante; y si las autoridades niegan los actos reclamados, sin pretender fundarlos en leyes de interés público emanadas del Congreso; y si esos actos, a pesar de esa negativa, están al menos presuntivamente acreditados para los efectos de la suspensión, debe concederse esta medida a los quejosos, para que no se les estorbe ni impida el ejercicio del comercio a que se dedican, ni se les prive de la libertad, ni se les decomise la mercancía. Pues por una parte, de no concedérseles la suspensión se les pueden causar daños de difícil y aun de imposible reparación, sin que las autoridades suelan pensar que la concesión del amparo y la restitución de las cosas al estado anterior les imponga la obligación de pagar daños y perjuicios por sus actos ilícitos (sin que aquí proceda resolver al respecto); y por otra parte, no se ve que se pueda causar daño alguno, y menos en forma ilegal, a las autoridades, al suspender actos que según dicen no pretenden ejecutar. Siendo de notarse que tampoco se ve que el interés público resulte dañado con la suspensión, a falta de prueba en contrario, y menos aún en época de crisis, inflación elevada y desempleo, en que escasean los medios de subsistencia para grandes grupos de población.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 747/77. Marcos Lozano Sierra y coagraviados. 15 de marzo de 1978. Unanimidad en los resolutivos y mayoría en los considerandos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.