Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/252415
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252415
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 65
DESPOSEIMIENTO. ACTOS RAZONABLEMENTE FUTUROS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 65
La posesión está protegida en los artículos 14 y 16 constitucionales en tal forma, que para privar de ella a un gobernado las autoridades deben satisfacer las garantías de previa audiencia y de fundamentación y motivación. Y para proteger los derechos constitucionales se creó el juicio de amparo. Pero si este juicio no ha de ser un mero adorno académico, sino un medio efectivo de proteger la posesión en los casos concretos que surgen en la realidad, se debe actuar de manera que la llamada técnica del amparo no sea un laberinto y un conjunto de trampas procesales que despejen el trabajo del Poder Judicial y dejen las manos libres al Poder Ejecutivo, sino un conjunto de normas delicadas en que se busque la justicia y la protección real y eficaz y concreta de los derechos de los gobernados. En tales condiciones, si se reclama un desposeimiento, y aunque las autoridades afirman que no lo han ordenado, si se desprende de autos que dichas autoridades y la quejosa deducen pretensiones contradictorias, o que en alguna manera están en conflicto, es razonable suponer que el resultado de esa situación se llegue a traducir en la orden de desposeimiento. Y si el amparo ha de servir para algo, se debe considerar ese acto futuro como probable y analizable en el juicio, pues de lo contrario, se facilita el que las autoridades practiquen desposeimientos en forma más o menos intempestiva, y que los gobernados se vean obligados a litigar en un nuevo juicio constitucional sujetos a la grave situación de luchar en una situación de despojo consumado. Siendo de notarse en este aspecto que las autoridades no suelen considerar, si pierden en ese otro juicio, que la restitución de las cosas al estado anterior, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, implique la indemnización de los daños y perjuicios causados, de tal manera que si ante el desposeimiento como acto futuro razonable, se sobresee el juicio, se mutila y reduce al mínimo la efectividad del juicio de amparo como juicio protector de la posesión, que sólo será útil a quienes tengan conocimiento oportuno del momento en que la intención de desposeerlos ya se materializó en una resolución, pero antes de que esa resolución se ejecute.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1257/77. Guadalupe Gómez Jiménez. 28 de junio de 1978. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Mario Pérez de León E.