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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252426
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 75
ENERGIA ELECTRICA. SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. INEXIGIBILIDAD DE GARANTIA A LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 75
El artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, reglamentaria del párrafo sexto del artículo 27 constitucional textualmente dispone: "En todos los actos, convenios y contratos en que intervenga la Comisión Federal de Electricidad, serán aplicables las leyes federales conducentes, y las controversias en que sea parte serán de la competencia exclusiva del los tribunales de la Federación, quedando exceptuada de otorgar las garantías que se exigen a los particulares de dichas controversias"; por lo que el Juez de Distrito cuyo auto suspensional se revisa, no debió haber exigido para que surtiera efectos la suspensión que concedió a la recurrente, que ésta debería otorgar un depósito por el importe de las cantidades que el fisco municipal le estaba cobrando, puesto que no es verdad que el artículo 135 de la Ley de Amparo le otorgue facultad discrecional para la fijación de la garantía correspondiente para que surta efectos la suspensión definitiva, en virtud de que la facultad discrecional de que habla ese precepto se refiere a la concesión o no concesión de la suspensión del acto reclamado, más no a la fijación de la garantía relacionada con esa suspensión, y el mencionado artículo 45 es claro en cuanto preceptúa que en las controversias en las que sea parte la Comisión Federal de Electricidad, ésta queda exceptuada de otorgar las garantías que se exijan a los particulares, disposición ésta que pertenece a una ley de igual jerarquía que la Ley de Amparo, por ser reglamentaria de la fracción VI del artículo 27 constitucional, según se desprende de su artículo 1o., con la particularidad de que es posterior a la Ley de Amparo y por ello de aplicación inobjetable, aunque el dispositivo de que se habla sea ajeno a la ley que es aplicable específicamente al procedimiento de amparo, pues la vigencia de la Ley de Amparo data del diez de enero de mil novecientos treinta y seis, fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica, en vigor el día veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. El Juez a quo, por otra parte, aplicó indebidamente la jurisprudencia número 481 de la Suprema Corte de Justicia legible en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, Segunda Sala, página 776, porque las razones que se dan en esa jurisprudencia para no eximir a Petróleos Mexicanos de otorgar fianza para la suspensión relativa a que "la Ley de Amparo, por ser reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, está colocada en un plano superior de autoridad, respecto de cualesquiera otras leyes de carácter local o federal", no pueden operar en el caso como el que se contempla, de la presencia de otra ley reglamentaria de la Constitución General y, por ende, de la misma jerarquía que la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 587/77. Comisión Federal de Electricidad División Norte. 9 de febrero de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 2/85 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 4/91, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VII, junio de 1991, página 85, con el rubro: "ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS. DEBEN OTORGAR GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSION."
En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. INEXIGIBILIDAD DE GARANTIA A LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD.".