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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252434
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 83
FRAUDE COMETIDO POR MEDIO DE CHEQUES CON FIRMAS FALSIFICADAS, PARTE OFENDIDA EN EL DELITO DE. TIENEN ESTE CARACTER LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y NO LOS CUENTAHABIENTES, POR SUFRIR AQUELLAS EN SU PATRIMONIO EL PERJUICIO INHERENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 83
El delito de fraude cometido mediante el cobro de cheques con firmas falsificadas no afecta al patrimonio de los cuentahabientes, sino al de las instituciones bancarias, quienes por esta razón tienen el carácter de ofendidas por el delito, lo que les permite intervenir en el procedimiento penal. En esa virtud, para considerar como ofendidas a dichas instituciones, no se requiere prueba de que ellas hayan hecho el pago a los cuentahabientes de las cantidades que en forma ilegítima fueron cargadas a sus cuentas. Por lo contrario, la naturaleza jurídica del depósito a la vista o en cuenta corriente, permite establecer que en los casos como el que se estudia, son los bancos depositarios quienes directa o inmediatamente resultan perjudicados en su patrimonio. Como consecuencia de aquella operación mercantil, las instituciones bancarias adquieren la propiedad del dinero depositado y se obligan por su parte, a devolverlo total o parcialmente, en el momento en que así lo solicite el depositante de acuerdo con los términos señalados en el contrato. El numerario tiene, pues, en estos casos, naturaleza típicamente fungible y no libera al depositario de la obligación de devolverlo al depositante, la circunstancia de que por error o engaño haya pagado cantidades correspondientes con cargos a una cuenta, con desconocimiento del cuentahabiente. En tal virtud, si por la naturaleza misma del contrato están los bancos irremisiblemente obligados a devolver a los depositantes una suma igual a la que depositaron, es indiscutible que aquellos pagos irregulares engendran de inmediato un pasivo en el patrimonio de dichas instituciones, quienes tendrán que pagar de nuevo a las personas legitimadas, en el momento en que lo solicitan.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 58/77. Marco Antonio de la Torre. 31 de enero de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "FRAUDE, PARTE OFENDIDA EN EL DELITO DE. TIENEN ESTE CARACTER LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y NO LOS CUENTAHABIENTES, POR SUFRIR AQUELLAS EN SU PATRIMONIO EL PERJUICIO INHERENTE AL PAGO DE CHEQUES CON FIRMAS FALSIFICADAS.".