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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252438
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 87
GARANTIAS INDIVIDUALES. ESCRUTINIOS AMPLIO Y ESTRICTO. INTERES PUBLICO DIRECTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 87
Cuando los actos reclamados son de tal naturaleza que la posible concesión del amparo sólo puede afectar directamente los intereses de las autoridades responsables, se les debe exigir a éstas que al dictar o realizar los actos que causen molestias legales a los ciudadanos sean celosamente respetuosas de sus garantías individuales, pues de lo contrario tales garantías quedarían derogadas o disminuidas de facto sin posible justificación alguna, y en vez de respirarse el clima de derecho que la Constitución ha pretendido crear, se respiraría un clima de opresión. Sin embargo, cuando la posible concesión del amparo, por la naturaleza del acto, no viene a parar perjuicio alguno a los intereses directos de las autoridades administrativas, sino al interés público, ya sea de una clase social o de la población de alguna región, y cuando además, ese interés público sea de un orden elevado y apremiante, la aparente imposibilidad de obtener por parte de las autoridades un cumplimiento fino de los requisitos constitucionales no debe hacer prevalecer un interés individual, ni siquiera protegido al nivel de garantía constitucional, sobre el interés público, cuando las violaciones constitucionales que el particular alega no son profundas y sustanciales, sino que más bien se apoyan en argumentos sutiles e ingeniosos, que dejando intacta la sustancia de la garantía, podrían integrar una pequeña violación de carácter formal, cuya protección no justificaría, en los casos previstos, el daño que pudiera causarse a un grupo o clase que no podría por sí mismo hacer nada para evitar ese daño. Así, cuando se trata de control de precios, o de control ambiental, es claro que una pequeña violación de tipo formal, que sólo superficialmente toque la garantía individual del afectado, no justificaría la gran lesión a las clases consumidoras o asalariadas, ni a la salud pública general de ciertas regiones, que podría ocasionarse con la concesión del amparo. Pero sí debe entenderse que este criterio resulta aplicable sólo en esos casos, o en otros semejantes, en el que el interés directo de las autoridades administrativas no se afecta, sino el de una clase o grupo social, y cuando además, la violación sea formalista y superficial, y los argumentos del afectado apunten más a una defensa legalista ingeniosa que a una verdadera lesión sustancial de sus derechos constitucionalmente protegidos. Cuando la lesión sea grave, o los intereses de la autoridad sean los que están directamente en juego, aunque estos intereses puedan afectar indirectamente al bien público, el criterio, amplio que ahora se señala no es aplicable, y debe hacerse un escrutinio estricto de la constitucionalidad de los actos de autoridad, como sucede en el caso de cobro de impuestos y derechos, y en el control de actividades constitucionalmente permitidas, cuando no se trata de control en relación directa con una amenaza clara y presente a la salud pública, sino de control para fines simplemente administrativos o fiscales, etcétera.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 21/78. Los Vascos, S.A. 5 de abril de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.