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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252443
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 94
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DEDUCCION DE CUOTAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. INSTITUCIONES DE SEGUROS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 94
Para el fin de determinar si las cuotas obrero patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social son deducibles o no, para los efectos del impuesto sobre la renta, no se debe acudir a la regla que la fracción I del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece respecto de los gastos estrictamente indispensables para los fines del negocio, consecuencia normal del mismo, porque ésta es una regla general y, respecto de las cuotas del Seguro Social, prevalece la regla especial de la fracción I del artículo 27. Y lo mismo puede decirse respecto de los gastos de previsión, etcétera. Ahora bien, la fracción I del artículo 27 mencionado, señala que las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social son deducibles "hasta por el monto total que corresponda pagar al causante conforme a la ley respectiva". Tal precepto debe interpretarse, conforme a las reglas de la hermenéutica, de manera que se evite que su texto resulte contrario a la Constitución Federal. Y ésta, al establecer la facultad de fincar impuestos, en su artículo 31, fracción IV, claramente señala que el fincamiento de los impuestos debe sujetarse a las reglas de la proporcionalidad y la equidad. Ahora bien, conforme a los artículos 63, 64, 77, 114, 176 y relativos, de la Ley del Seguro Social, las cuotas corresponden a veces al patrón y a los trabajadores, y a veces al patrón, a los trabajadores y al Estado, según el seguro de que se trate. Pero es de notarse que el artículo 28 de esa ley establece que, cuando los contratos colectivos concedan prestaciones de las que se otorgan en la ley, en la medida en que eso suceda el patrón está obligado a pagar al instituto los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. O sea que conforme a la ley, cuando el patrón está legalmente obligado, por motivos laborales, a otorgar determinadas prestaciones a los trabajadores, él tiene la obligación legal de pagar los aportes obrero patronales. Respecto de las compañías de seguros, la Secretaría de Hacienda estima que están obligadas a acatar el Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y, en consecuencia, a pagar por su cuenta las cuotas que deberían corresponder a los trabajadores. En esas condiciones, si cuando los obreros pagan sus cuotas al Seguro Social, esas cuotas son deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta; es decir, si no están gravadas, no se ve por qué hubieran de estarlo cuando los patrones las pagan por ello. Cuando esto suceda, los trabajadores ya no podrán deducir esas cuotas, pero los patrones podrán hacerlo. Lo contrario sería una clara falta de equidad del sistema. Por otra parte, e independientemente de que la expresión "la ley respectiva" que contiene la fracción I del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se pudiera referir en forma exclusiva a la Ley del Seguro Social -lo cual es opinable, ya que más bien parece referirse a cualquier disposición legal que regule el pago de los aportes al Seguro Social-, es de verse que conforme a esta ley cuando los patrones adquieren obligaciones laborales en materia de seguridad social, son ellos quienes tienen que pagar las cuotas obreras, lo que hace que ese pago les corresponda inclusive conforme a la Ley del Seguro Social. En realidad, sería inicuo que las aseguradoras pudiesen deducir las cuotas obreras que ellas pagan, para los efectos del impuesto sobre la renta, y que no lo pudieran hacer los demás patrones que pagan esas cuotas. Pero también sería inicuo obligar a los patrones en general, que pagan cuotas obreras, a pagar impuestos sobre la renta por esas cuotas cuando, por una parte, los trabajadores que hacen declaraciones sí pueden deducirlas y, por otra parte, lo gravado vendría a ser no una ganancia de la empresa, sino un pago que esa empresa hace a un organismo fiscal autónomo. Por demás está decir que así como resulta extraordinariamente inicuo gravar un pago fiscal, o sea, no permitir deducir un impuesto cualquiera pagado al Estado, así también resulta inicuo gravar un aporte de naturaleza fiscal hecho al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que las cuotas obrero patronales tienen carácter fiscal (artículo 267 de la Ley del Seguro Social) y, en todo caso, son una erogación o un insumo de la empresa, y no un ingreso. En consecuencia, se debe concluir que las cuotas de los trabajadores, que pagan las instituciones de seguros, sí son deducibles conforme al artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 177/78. Seguros de México Bancomer, S.A. 11 de mayo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.