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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252447
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 98
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DONATIVOS. PRUEBA Y BUENA FE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 98
Conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el cobro de los impuestos, que se hace por la vía económico-coactiva y sin acudir previamente a los tribunales en términos del artículo 14 constitucional, es un cobro que debe estar presidido y regido delicadamente por las reglas de la equidad, pues entender otorgada una facultad así al fisco, para que la use en forma inequitativa y arbitraria, sería contrario al espíritu de la Constitución. En consecuencia, en materia fiscal debe regir el principio general de derecho de que la buena fe se presume, y de que quien alegue la mala fe de otro, tiene la carga de probarlo. En consecuencia, es indebido que el fisco considere a priori que los causantes son personas de mala fe, lo que además rompe la situación de paz y de derecho que debería regir entre gobernados y gobernantes. Luego, si el fisco quiere obligar a los causantes a acreditar todos los elementos de sus deducciones, partiendo de que los causantes tienen que probar que quien firmó el recibo de una donación verdaderamente representa a la institución, ello equivale a manifestar la sospecha de que el causante ha manifestado falsamente que hizo el donativo a la institución, o que falsificó una firma para efectuar la deducción, lo que implicaría en él una mala fe que no puede presumirse. Si el fisco cree que esa es la situación, él tiene la carga de probar que el donativo no se efectuó, es decir, que el recibo es falso o está alterado dolosamente o que quien firmó el recibo no lo hizo en nombre de la donataria, y que el causante sabía esa situación y deliberadamente hizo el falso donativo, a sabiendas de que lo era. Y a falta de esa prueba, se presume la buena fe del causante, y no puede rechazársele la deducción de la donación por el motivo apuntado. Y por las mismas razones de equidad y buena fe, si de los recibos de los donativos exhibidos aparecen las autorizaciones fiscales para hacerlos, y si del contenido de esas autorizaciones, que no puede ser desconocido para el fisco, se desprende con claridad a qué institución se hizo la donación, tampoco podría rechazarse la deducción por falta de precisión, en el recibo, respecto de quién era donante y quién el donatario, pues el fisco debe actuar el primero con la mayor buena fe para con sus causantes, ya que en estos casos se trata de cumplir con la ley, que permite esas deducciones para alentar ciertos donativos, y no se trata de incrementar los ingresos fiscales contra la intención del legislador, mediante argumentos rebuscados y especiosos que no sólo no son sencillos y simples, sino que tampoco son equitativos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 154/78. Gonzalo Arrangoiz Gayosso. 22 de junio de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.