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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252471
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 119
LEYES, AMPARO CONTRA. REVISION. COMPETENCIA CUANDO NO SUBSISTE PROBLEMA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 119
Si bien es verdad que conforme a lo establecido por el inciso a) de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, y el inciso a) de la fracción I del artículo 84 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por un Juez de Distrito en los casos en los que se impugna una ley por estimarla inconstitucional, y en el caso a estudio la parte quejosa en el juicio de garantías al que este recurso se refiere impugnó, entre otros actos, la fracción III del artículo 866 de la Ley Federal del Trabajo por estimarla inconstitucional, por lo que pudiera pensarse que este tribunal federal no es el competente para conocer y resolver el presente recurso, también es cierto que la resolución que se combate nada resuelve en el fondo con relación a esa inconstitucionalidad, ya que a este respecto fue sobreseído el juicio con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, por considerar el Juez Federal que en el caso tenía aplicación una causal de improcedencia basada en el hecho de que la impugnación de esa ley fue hecha fuera del término que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, sin que haya existido con relación a esta consideración, ninguna inconformidad de ninguna de las partes, y el recurso que ahora se resuelve en nada se refiere a combatir el aludido punto, por lo que en esta segunda instancia constitucional no existe materia de controversia en lo que respecta a la impugnación de una ley por estimarse inconstitucional, motivo éste por el que resulta competente para conocer del presente recurso de revisión, este Tribunal Colegiado de Circuito.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 290/77. Crédito Hipotecario, S.A. 6 de enero de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "REVISION DE AMPARO EN QUE SE RECLAMA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.".