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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252477
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 126
LITISPENDENCIA. VIOLACION PROCESAL. NO RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 126
De conformidad con los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV (a contrario sensu), 158 y 159, fracciones XI y X, todos de la Ley de Amparo únicamente son reclamables en amparo indirecto las violaciones cometidas dentro del procedimiento cuando no sean reparables en la sentencia definitiva. Ahora bien, en los casos en que se reclama que, en un juicio civil, no se suspendió el procedimiento principal, para sustanciar la excepción de la litispendencia, que por regla general es de previo y especial pronunciamiento, se está en presencia de una violación procesal que, en términos de la fracción XI del artículo 159, es análoga a la prevista en la fracción X del mismo precepto legal, tomando en cuenta que el único efecto que se produce es que se continúe con el procedimiento principal, lo que, de acuerdo a la citada fracción X, no constituye una violación irreparable. En esas condiciones, el sujeto procesal agraviado, no puede sufrir perjuicio de difícil reparación, en virtud de que, además dicha excepción puede ser motivo de estudio en la sentencia definitiva que se dicte en el negocio ejecutivo civil, en que pueda obtener fallo favorable y de esta manera, el perjuicio que pudiera causar la continuación del procedimiento sería, en su caso, reparable y, en el peor de los casos, es decir, que el fallo sea desfavorable, se estará en aptitud de combatir este último, aduciendo la violación procesal en amparo directo, por lo que la aludida violación no es reclamable en amparo indirecto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 603/77. José Gómez de la Cruz. 10 de enero de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: José Isabel Hernández Díaz.
Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "VIOLACION PROCESAL. NO RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.".