Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/252500
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252500
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 148
PARTES DEBEN ASISTIR PERSONALMENTE, O MEDIANTE APODERADO, A LA AUDIENCIA DE LEY CONVOCADA POR UN JUEZ DE PAZ, Y NO LIMITARSE A COMPARECER POR ESCRITO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 148
Aunque no existe precepto legal que prohíba a las partes comparecer por escrito en el juicio oral que se tramite ante un Juzgado de Paz, ello no las releva de la obligación de asistir a la audiencia de ley, por sí o mediante apoderado, pues la finalidad primordial que el legislador se propuso de mantener la concordia social al propiciar la rápida y sencilla solución de los asuntos de menor cuantía, a través de esos juicios sumarísimos de tramitación concertada y eminentemente oral, se vería entorpecida si las partes, exhibiendo un simple escrito, pudiesen eludir su presencia física que resulta indispensable para dilucidar con celeridad la controversia inherente, como lo revela el examen de los artículos 7o., 16, 17, 18, 19 y 20 del título especial de la Justicia de Paz, particularmente los dos últimos, pues el primero de ellos previene que, si al iniciarse el despacho del negocio no estuvieren presentes el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita, y el segundo, que las partes expongan oralmente sus pretensiones en la audiencia; que todas las acciones y excepciones o defensas se hagan valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículo, y si el Juez estima procedente una dilatoria, lo declarará así, dando por terminada la audiencia; que el Juez está facultado para carear a las partes entre sí y hacerles las preguntas que crea oportunas; que sea cual fuere el estado de la audiencia y, en todo caso, antes de pronunciar el fallo el Juez exhortará a las partes a una composición amigable, y si se lograre la aveniencia, se dará por terminado el juicio, nada de lo cual sería factible si quedase a elección de las partes asistir a la mencionada audiencia de ley, o concretarse a comparecer únicamente por escrito, para que se tenga por contestada la demanda correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 600/78. Carlos González Pérez. 9 de junio de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos.