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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252523
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 164
PRESCRIPCION FISCAL. NO INTERRUPCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 164
De conformidad con los artículos 32 y 33 del Código Fiscal de la Federación, la prescripción no puede interrumpirse, cuando ya ha operado. En el caso el crédito se determinó el 22 de junio de 1963 y se requirió de pago hasta el 28 de julio de 1970; o sea, pasados siete años lapso superior al de cinco años fijado en el artículo 33 citado para la extinción del crédito y éste no puede renacer por su notificación posterior, como pretendió realizarse, mediante el requerimiento de 28 de junio de 1970 que, de ninguna manera interrumpe una prescripción ya consumada antes. Si se opuso la excepción hasta el 5 de abril de 1971, dentro del procedimiento de oposición a la ejecución, ello es legal, porque lo permite el artículo 162, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y no puede sostenerse que, por consentimiento tácito de la notificación de 28 de julio de 1970, el crédito hubiera renacido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 38/78. Materias Primas de Juárez, S.A. y otro. 30 de marzo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Castro Reyes. Secretario: José Javier Morales Martínez.