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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252526
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 166
PROCURADURIA FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 166
El artículo 59, fracción VIII, inciso d), de la Ley Federal de Protección al Consumidor, crea un recurso de revocación contra las resoluciones de procedimientos dictadas por la Procuraduría Federal del Consumidor como amigable componedor o como árbitro; y el artículo 91 de ese ordenamiento establece, sin distingo ni restricción alguno, que las personas afectadas por disposiciones dictadas con fundamento en esa ley podrán recurrirlas en revisión. Ahora bien, los recursos administrativos no deben estimarse creados como laberintos o trampas procesales para evitar el examen de la legalidad de los actos administrativos, sino como medios de defensa otorgados a los gobernados para poder deducir sus pretensiones cuando están en conflicto con un acto de autoridad, a fin de que se respire un clima de derecho y no de opresión. Luego tales recursos deben ser admitidos con generosidad, y no deberán ser desechados por analogía ni por mayoría de razón, ni por razones que hagan de la improcedencia una cuestión dudosa o simplemente opinable. Por otra parte, en un estado de derecho, las autoridades tiene mayor interés legal en componer los conflictos surgidos con los gobernados y en examinar la legalidad de sus actos, que en lograr la subsistencia de éstos sin examen. Aplicando al caso los razonamientos anteriores, las autoridades no pueden tener interés legal en preferir un recurso a otro, cuando en ambos tiene la misma oportunidad de analizar la legalidad de sus propios actos. Luego, como el recurso establecido en el artículo 91 no condiciona su procedencia a que no exista revocación, las autoridades no podrán legislar para establecer interpretativamente esa condición de procedencia. Y esto resulta aplicable aun cuando el acto impugnado derive del procurador mismo, pues la expresión de que el recurso se interpondrá ante el superior del responsable no impide en manera alguna que dicho procurador revise sus propios actos, ni debe hacerse de esa expresión una norma de improcedencia, ya que sólo lo es de competencia; no dice cuándo procede el recurso, sino quién debe resolverlo. Luego si se interpone dicho recurso contra la resolución que impuso una multa al afectado, no podrá ser legalmente desechado con base en que el recurso procedente era el de revocación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1131/77. Francisco Guerrero Ortega. 1o. de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.