Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/252545
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252545
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 181
REMATE. LA ESCRITURACION, LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO Y LA POSESION DEL INMUEBLE CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYEN UN ACTO CONSUMADO, SINO QUE SON EFECTOS DIRECTOS E INMEDIATOS, DE SU RESOLUCION APROBATORIA, Y, PREVIA FIANZA, CABE CONCEDER EN SU CONTRA LA SUSPENSION DEFINITIVA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 181
Cuando de la demanda de garantías aparece que se reclama una resolución, mediante la cual se aprobó el remate correspondiente, resulta que la misma, en cuanto a sus efectos y consecuencias, no puede ser un acto consumado, debido a que la materia de la suspensión no es el acto reclamado en sí mismo, sino los efectos que produce, o sea, la ejecución; y por lo que respecta a la escritura de traslación de dominio, su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y la posesión, no son actos inciertos o improbables, sino consecuencia inmediata y directa de la resolución aprobatoria del remate, impugnada en el juicio constitucional. Por lo tanto, en términos del artículo 125 de la ley reglamentaria aplicable, y previo el otorgamiento de una garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si la parte quejosa no obtiene sentencia favorable en el amparo, procede conceder la suspensión definitiva solicitada, en contra de la escrituración, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad a nombre del adjudicatario y la posesión, máxime si se toma en cuenta que para la procedencia de tal medida cautelar, no es indispensable pedir amparo contra la autoridad ejecutora, por lo que carece de fundamento, para no otorgarla, que no se haya señalado a alguna autoridad como ejecutora, o que no se mencione como acto reclamado la ejecución, debido a que, esta última, deriva necesariamente de la resolución de segunda instancia que se combate en el juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 148/78. Alicia Escárcega Salazar de Sánchez. 7 de marzo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos.