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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252548
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 183
REPARACION DEL DAÑO. LAS PRUEBAS RELATIVAS A LA DEPENDENCIA ECONOMICA, DEBEN RECIBIRSE DURANTE LA SUSTANCIACION DEL PROCESO PENAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 183
Resulta violatoria de garantías una sentencia penal, si en la misma se condena a un sentenciado por el delito de homicidio imprudencial a pagar determinada cantidad por concepto de reparación del daño "a quien acredite tener derecho a ella". En efecto, de los artículos 27, fracción II y 28 del Código Penal del Estado de Aguascalientes, se desprende que es dentro del proceso penal y no después del mismo, donde debe acreditarse plenamente el que algún familiar o dependiente económico de la víctima, resintió un daño material o moral con la muerte de ésta; por tanto, resulta insuficiente que en el proceso se hubiere determinado en forma exclusiva la muerte del ofendido y que tal hecho lo produjo la conducta imprudente del inculpado. Atento a lo anterior, si en la especie no se apersonó en el proceso ningún familiar o persona que se dijera dependiente económico del occiso y por tanto no se probó que alguien hubiera resentido un perjuicio con el fallecimiento, debe absolverse al acusado del pago de la reparación del daño, sin perjuicio de las acciones civiles que proceda, toda vez que se violarían garantías individuales en su perjuicio, esencialmente la de audiencia, si se deja para después de la sentencia la comprobación de quien pudiera resultar titular del derecho a recibir el pago de la reparación del daño, pues teniendo ésta el carácter de pena publica, la misma debe quedar plenamente determinada al pronunciarse el fallo, y es por ende dentro del juicio penal en donde deben aportarse las pruebas y contrapruebas para resolver en forma cabal esa cuestión.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 209/78. Rafael Zermeño Romo. 18 de mayo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Pedro Elías Soto Lara.