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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252555
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 188
REVOCACION, RECURSO DE, COMPUTO DEL TERMINO PARA INTERPONER EL, CUANDO ESTE SE HACE POR CORREO CERTIFICADO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 188
Si la empresa quejosa acredita mediante la escritura constitutiva respectiva que su domicilio lo tiene en una ciudad diversa de la autoridad que debe conocer del recurso, incontrovertiblemente cabe estimar que se encuentra en la hipótesis normativa contenida en el artículo 159, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que si la recurrente tiene su domicilio en lugar diverso de la autoridad que dictó la resolución impugnada, puede enviar su escrito por correo certificado con acuse de recibo. Por tanto, si en la especie concurre aquella hipótesis legal y la quejosa acredita además, mediante el acuse de recibo correspondiente, que en cierta fecha registró en la oficina de correos la pieza postal de referencia, la circunstancia de que el escrito de revocación contenga el sello de recibido en fecha posterior y la Sala Fiscal afirme que por ende el recurso es extemporáneo, resulta violatorio de las garantías individuales del quejoso, en virtud de que, tratándose de recurso interpuesto por correo certificado, cabe estimar que para su temporalidad debe tenerse como fecha de presentación del escrito, la fecha en que se deposita en la Oficina de Correos y no la fecha en que recibe la promoción la autoridad a quien se dirige.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 916/77. Cristalería, S.A. 2 de marzo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Hugo G. Lara Hernández.