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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252560
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 192
SEGURO SOCIAL. AFILIACION DE TRABAJADORES. GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 192
Cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social practica una visita, y con motivo de ella levanta un acta en la que aparecen declaraciones de presuntos trabajadores de un patrón y declaraciones de testigos, es manifiesto que antes de proceder a la afiliación de esos presuntos trabajadores, y de fincar con ello derechos y obligaciones a ese pretendido patrón (que han de repercutir también en los presuntos trabajadores), debe respetarle la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional. O sea que debe darle noticia plena y cabal del contenido de esa acta (si no se le ha dado en la celebración de la vista) y de todos los elementos de prueba recabados, así como de los motivos y fundamentos que se estima hacen procedente la afiliación en términos de la ley secundaria aplicable, y debe darle también plena oportunidad de probar y alegar en contrario (así como a los presuntos trabajadores), antes de dictar la resolución fundada y motivada que resuelva lo procedente sobre dicha afiliación. Es de notarse que el patrón debe tener pleno derecho de contrarrestar las pruebas, de repreguntar a los testigos, de formular alegatos, etcétera, y que no se le debe poner a litigar contra situaciones consumadas sin habérsele respetado el debido proceso legal; y esto es así más aún si se considera que las autoridades responsables no suelen estimar (sin que esto sea aquí materia de la litis), que el volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, en su caso y en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, incluya el pago de los daños y perjuicios causados a los gobernados por los actos que aquéllas realizan y que luego son encontrados inconstitucionales. Y la comodidad y eficiencia burocrática de ninguna manera pueden justificar que se deroguen de hecho las garantías constitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 391/77. Jesús Gasca Nieto. 1o de marzo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.