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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252561
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 194
SEGURO SOCIAL. AUSENTISMO. CUOTAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 194
Conforme a los artículos 18 y siguientes, de la anterior Ley de Seguro Social, y 32 y siguientes, de la nueva, la base para el pago de las cuotas obreros-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social es el salario percibido por los trabajadores de donde se sigue que, en principio, cuando un trabajador no percibe salario, por alguna razón transitoria, tampoco hay obligación de pagar cuotas por él, lo que no lo priva del derecho a servicios médicos, pero sí le puede reducir el número de cotización semanales que la ley exige para que tenga derecho a una pensión. Por otra parte, los cobros de cuotas obrero- patronales son de carácter fiscal, conforme al artículo 135 de la ley anterior, y al 267 de la nueva ley. Lo que implica que, a cambio de que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda cobrar sus cuotas sin acudir previamente a los tribunales, en términos del artículo 14 constitucional, deberá sujetar sus cobros a los requerimientos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución en el que se ha ubicado la facultad económico-coactiva. Y conforme a ese precepto, no se puede efectuar ningún cobro fiscal sin fundarlo en una ley, con todos sus elementos, y esa ley, para serlo, deberá emanar del Congreso, al que se delegó la facultad de crear obligaciones fiscales. Por otra parte, conforme a los artículos 29 de la Ley anterior del Seguro Social, y 43 de la nueva, mientras un patrón no dé aviso de baja de un trabajador, subsiste para él la obligación de pagar cuotas obrero-patronales, pues el instituto habrá cargado con la obligación de dar prestaciones médicas, etcétera, al asegurado. Pero esta situación es diferente al caso en que un trabajador deja temporalmente de percibir salario, sin que quede rota la relación obrero-patronal. Es decir, si queda rota la relación, y el patrón no da aviso de baja, se le atribuye una responsabilidad por no darlo y para remediar el daño posible causado al Instituto, se le obliga a enterar las cuotas hasta el día en que dé el aviso. Pero esta situación es diferente al caso en que temporalmente, por cualquier causa, el trabajador deja de percibir salario, ya sea por ausentismo, por suspensión del contrato de trabajo etcétera. En este caso no podría aplicarse la regla de que el patrón debe pagar cuotas hasta no dar aviso de baja, porque esto sería una aplicación analógica o por mayoría de razón, de los preceptos relativos, lo que es aceptable en materia fiscal: no se puede fincar créditos fiscales por analogía ni por mayoría de razón. La nueva ley establece ya, en su artículo 37, algunas reglas para el pago de cuotas en los casos de ausentismo, pero si la ley anterior no las tenía, no puede efectuarse cobro alguno, independientemente de cualquiera otra consideración, por falta de apoyo constitucional para ello. Ni podría ser suplida esa falta de apoyo en una ley del Congreso, por medio de acuerdos, disposiciones generales o resoluciones emanadas de autoridades administrativas. Luego, si en el caso los trabajadores no percibieron cuotas obrero-patronales debido a que hubo suspensiones de labores por falta de materia prima (o por cualquiera otra causa que ello hubiese sido), durante la vigencia de la ley anterior, es claro que no hay base legal para fincarle al patrón un crédito de cuotas obrero-patronales por los lapsos relativos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11/78. Alambrón de Córdoba, S. de R.L. de C.V. 13 de abril de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.