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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252562
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 196
SEGURO SOCIAL. CAPITAL CONSTITUTIVO. DEFICIENTE FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION QUE LO FINCA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 196
Si bien el artículo décimo, transitorio, de la Ley del Seguro Social vigente estatuye: "Artículo décimo. En el caso de riesgos realizados durante la vigencia de la ley anterior, las prestaciones en dinero se cubrirán conforme a lo dispuesto en esa propia ley", es de establecerse que el artículo 34 de la Ley del Seguro Social anterior no puede ser fundamento suficiente para fincar a la demandante el capital constitutivo de que se trata, ya que este artículo sólo disponía: "Artículo 34. El patrón será responsable de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes, de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo, según el artículo 7o., o de la obligación de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran concederse las pensiones o las ayudas para matrimonio, conforme a las disposiciones de esta ley, a las que tengan derecho los asegurados o sus familiares derechohabientes, o si estas prestaciones resultaren disminuidas en su cuantía. El instituto, a solicitud de los interesados se subrogará en sus derechos y concederá las prestaciones, debiendo, en este caso, el patrón enterar al instituto los capitales constitutivos de las pensiones o el importe para ayuda de matrimonio que hayan de otorgarse de conformidad con esta ley, con los intereses que correspondan", esto es, establecía la responsabilidad del patrón sobre los daños y perjuicios que se causaran al asegurado por incumplir la obligación de avisar los cambios de salario motivando que no pudieran concederse las pensiones conforme a las disposiciones de la propia ley, y determinaba, asimismo, que el Instituto Mexicano del Seguro Social, a solicitud de los interesados, se subrogará en sus derechos, concediéndoles las prestaciones correspondientes; pero debiendo en este caso enterar los patrones al propio instituto los capitales constitutivos que legalmente procedan. En otras palabras, si el artículo décimo, transitorio de la ley actual remite para el caso de riesgos ocurridos durante la ley anterior a las disposiciones de esa ley, el artículo 34 que fundamenta la resolución impugnada no es auto en sí mismo para determinar la procedencia de la pensión, ni el monto de la misma, ni el monto del capital constitutivo derivado de la indebida cotización por parte de la demandante, y siendo que si la Sala Fiscal reconoció la inaplicabilidad de los artículos 67, 68, 74 y 75 de la ley actual para fundamentar el cobro, es claro que debió reconocer que la resolución impugnada no está debidamente fundada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 494/77. Sindicato de Permisionarios de la Línea México-Azcapotzalco-Tlalnepantla y Anexas de Segunda Clase. 8 de marzo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Secretario: Rubén Pedrero Rodríguez.