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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252564
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 198
SEGURO SOCIAL, DEVOLUCION DE CUOTAS DEL. RECURSOS ORDINARIOS. INCONFORMIDAD.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 198
Conforme al artículo 22 de la ley orgánica aplicable del Tribunal Fiscal de la Federación, sus salas conocerían de juicios iniciados contra resoluciones definitivas. La noción de resolución definitiva queda dada por el artículo 190, fracción IV, del Código Fiscal, en cuanto establece que es improcedente el juicio contra resoluciones respecto de las cuales ese código, o alguna ley fiscal especial, concedan algún recurso. Por otra parte, la nueva Ley del Seguro Social sí es, en algún aspecto al menos, una ley fiscal especial, ya que conforme a sus artículos 267, 268 y relativos, el pago de las cuotas tiene carácter fiscal y para esos efectos el instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo. Ahora bien, el artículo 274 de la propia ley crea un recurso de inconformidad que se da a los patrones contra los actos definitivos del instituto, y añade que las resoluciones no impugnadas mediante ese recurso, cuando proceda naturalmente, se entenderán consentidas. De todo ello se sigue que si quien ha venido pagando cuotas como patrón considera que lo ha hecho indebidamente, porque estima que no está legalmente obligado a contribuir como patrón, tiene a su alcance ese recurso contra la resolución que le niegue la devolución de las cuotas indebidamente pagadas y debe agotar ese recurso antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación (sin que esto prejuzgue sobre la posibilidad de optar por acudir directamente al amparo, ya porque se aleguen violaciones constitucionales directas o ya porque el artículo 274 de esa ley fiscal especial no crea la suspensión en términos semejantes a la Ley de Amparo, etcétera, y sin que prejuzgue tampoco sobre la posibilidad legal de impugnar el cobro de cuotas futuras).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 924/77. Empacadora de Chihuahua, S.A. 29 de marzo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.