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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252575
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 205
SUSPENSION. CENTROS DE VICIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 205
El artículo 5o. constitucional garantiza a los gobernados la libertad de dedicarse al comercio que los acomode, siendo lícito, y precisa que esa libertad sólo podrá vedarse por resolución gubernativa cuando se satisfagan dos condiciones: una, que esa resolución sea dictada en los términos que marque una ley (que para serlo deberá emanar del Congreso), y otra, que en términos de esa ley se ofendan los derechos de la sociedad y el acto administrativo se apegue a esa ley. Por otra parte, el artículo 124 de la Ley de Amparo establece, en su fracción II, que debe negarse la suspensión cuando de concederla se contravengan disposiciones de orden público o se siga perjuicio al interés social, lo que se considerará así cuando la concesión de la suspensión permita que continúe el funcionamiento de centros de vicio. La manera de entender armónicamente esos preceptos, en su debida jerarquización, consiste en estimar que es la ley formal la que debe definir lo que es un centro de vicio, y en qué condiciones pueden las autoridades administrativas restringir o evitar su funcionamiento, al menos, cuando no sea absolutamente evidente y manifiesta la caracterización de un giro comercial como centro de vicio. Y a falta de definición legal, en tales casos, el juzgador de amparo no puede quedar sometido a la apreciación subjetiva y arbitraria de las autoridades administrativas responsables, ni aceptar a priori como definición de centros de vicios una que pudiera incluir a todos o casi todos los bares y restaurantes con servicio de vinos, aplicando una supuesta definición que los incluiría, fuesen o no establecimientos de lujo y fuesen o no, vistos como sitios a los que normalmente puede acudir cualquiera persona sin incurrir por ello en un cargo de depravación, etcétera, y sin perder por ello su buena reputación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 787/77. Fernando Rivera Mejía. 1o. de febrero de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretaria: Yolanda Bastida Cárdenas.