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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252584
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 212
SUSPENSION PROVISIONAL. NEGATIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. QUEJA FUNDADA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 212
Si las autoridades responsables negaron la existencia de los actos reclamados, resulta injustificado el auto dictado por el Juez de amparo que ordena hacer efectivo el depósito otorgado por las quejosas para que surtiera sus efectos la suspensión provisional decretada, pues la circunstancia de que las referidas quejosas no se hubieran presentado ante las autoridades responsables dentro de las veinticuatro horas siguientes de concedida la suspensión, no trascendió a un desacato de la orden del Juez, demostrativo de que las agraviadas hubieran pretendido sustraerse a la acción de la justicia. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional surtirá entre otros efectos, el de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la concede en lo que atañe a su libertad personal, bajo la más estricta responsabilidad del Juez de Distrito, quien tomará en todo caso las medidas de aseguramiento que estime pertinentes. Estas medidas que el Juez debe tomar están destinados a evitar que el quejoso se sustraiga a la acción de las autoridades responsables, si no se le concede el amparo, según se desprende del texto del artículo 136 del mismo ordenamiento; de manera que, si por efecto de la suspensión, el quejoso queda bajo la responsabilidad del Juez de Distrito en lo que se refiere a su libertad personal, esas medidas deberán ser efectivas para permitirle poder devolver al quejoso a las autoridades responsables para que éstas continúen su acción contra de él, si no se le concede el amparo. Como las autoridades responsables negaron la existencia de los actos de ellas reclamadas, resulta claro que las quejosas no pudieron sustraerse a una acción inexistente de dichas autoridades, respecto a las cuales en modo alguno estaban sometidas. Por consiguiente, la omisión de presentarse ante esas autoridades como se le mandó el Juez de amparo, no trajo consigo el quebrantamiento del propósito que inspira a la ley, al ordenar que se adopten medidas de aseguramiento para que los quejosos no se sustraigan a la acción de la justicia.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 6/77. Susana Hernández Díaz y coagraviadas. 15 de junio de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "QUEJA FUNDADA.".