Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/252592
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252592
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 218
TIMBRE. ARRENDAMIENTO CON AUTORIZACION PARA HACER OBRAS. CUANDO CAUSA EL IMPUESTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 218
Conforme al texto aplicable del artículo 4o., fracción II, inciso e), de la Ley General del Timbre, el impuesto se causa "cuando se estipula en el contrato que el arrendatario hará obras que no sean de mera conservación de la finca arrendada ...". Ahora bien, siempre y en todo caso, independientemente de que haya estipulación al respecto o no, el arrendatario podrá hacer obras en el inmueble si cuenta con el consentimiento del arrendador. Luego podría pensarse que cuando se estipula expresamente en el contrato que el arrendatario que podrá hacer obras por su cuenta, pero recabando con ese consentimiento, la situación legal es la misma; y podría pensarse que, por ende, si un caso no está gravado tampoco lo debe estar el otro, ya que la interpretación de la ley fiscal debe sujetarse a las reglas de la equidad, de acuerdo con el principio señalado en la fracción IV del artículo 31 constitucional. Y en ese orden de ideas, podría pensarse que la hipótesis de gravación sólo se realiza cuando en el contrato mismo se otorga ese consentimiento del arrendador, y se estipulan en él el derecho de arrendatario y las condiciones de su ejercicio, sin necesidad de consentimiento posterior del arrendador. Sin embargo, el hecho de que el contrato estipule el derecho de la arrendataria a realizar obras por su cuenta, en el inmueble, para adaptarlo a las necesidades de uso propio, y aunque tenga que recabar el consentimiento previo del arrendador, crea una situación diferente, en realidad, de la que existiría si no se hubiese sentado esa estipulación. En efecto, en el primer caso, el arrendador no podrá oponerse legalmente, sin sufrir ninguna consecuencia, a la voluntad del arrendatario de realizar obras que razonablemente satisfagan la necesidad prevista, sin daños mayores al inmueble, sino que tendrá que justificar su oposición; mientras que en el segundo caso, la situación del arrendador es mucho más sólida para oponerse a cualquier tipo de obras que pretenda realizar por su cuenta el arrendatario. Luego, si la estipulación examinada no deja las cosas en el mismo estado que si no la hubiera, tampoco puede decirse que por el hecho de exigirse la aprobación del arrendador a cada obra concreta, la situación legal escapa a la hipótesis de causación. Establecido el derecho del arrendatario a hacer obras, aunque se condicionen a la aprobación del arrendador, aquél queda con un derecho más sólido que si no hubiese la estipulación, y eso basta para diferenciar la situación en ambos casos y para que no haya razón para estimar que las obras realizadas conforme al contrato celebrado no caen dentro de la hipótesis gravada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 81/78. Cydsa Comercial, S.A. 19 de abril de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.