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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252619
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 300
POSESION TUTELADA POR EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL. SUS ELEMENTOS. SU CONNOTACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 300
Entre los bienes jurídicos tutelados por la garantía de audiencia a la que se contrae el artículo 14 constitucional, se cuenta la posesión, motivo por el que requiérese delimitar con exactitud cuáles son los elementos que integran ese bien a fin de poderlo distinguir de la simple tenencia material, que ni jurídica ni constitucionalmente está resguardada, para lo cual menester es recurrir a la especialidad del derecho que trata esa cuestión, como lo es el derecho civil. Para la llamada teoría de Ihering o teoría objetiva, que arranca de la noción misma del derecho subjetivo, que no es más que un interés jurídicamente protegido y que es la que acoge el código de la materia de Jalisco en sus artículos 833 y 834, la posesión se traduce en un poder de hecho que alguien tiene sobre una cosa, y además, en que esa persona pueda ejercer legalmente, ya en forma total, ya parcial, los derechos normalmente atribuidos a la propiedad, como son el jus fruendi, el jus utendi y el jus abutendi. De ello se sigue que para que el poder de hecho de mérito constituya lo que jurídicamente se conoce como posesión, debe por necesidad tener una causa, un origen, o sea que lo que se conoce con el nombre de "causa posessionis", la cual, por su naturaleza jurídica, debe ser capaz de generar para quien tiene ese poder de hecho la facultad de ejercer cualesquiera de los aludidos derechos, dando así nacimiento a la posesión originaria, o cualesquiera de ellos, excepto el de disponer de la cosa, surgiendo así la posesión derivada, como ocurre, por ejemplo, en el arrendamiento, en el comodato, en la prenda, en el caso del acreedor pignoraticio, del usufructuario, del depositario, etcétera, posesiones ambas que se encuentran tuteladas por el precepto de la Carta Magna arriba aludido, en contrario a lo que sucede con la simple tenencia material u ocupación no legitimada por alguna causa jurídicamente apta para otorgar al tenedor u ocupante alguno o todos los derechos que se precisan líneas arriba, la cual no está salvaguardada por el propio dispositivo de ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 554/77. Jorge Padilla Flores, como autorizado para oír notificaciones en nombre de Alfonso Aubert Aviña. 16 de noviembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Eliel E. Fitta García.