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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252664
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 28
AGRAVIOS, SUPLENCIA DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 28
Analizando la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 de la ley reglamentaria del juicio constitucional, instituto al amparo del cual se suplen agravios en los recursos, puede concluirse que es exclusiva de la demanda de amparo y por lo que atañe a los conceptos de violación, no pudiendo extenderse esa suplencia a los agravios, en atención a que virtud a las recientes reformas a la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de 29 de julio de 1976, que adicionaron una fracción V al artículo 91 y un artículo 227, viene a quedar sin razón de aplicación extensiva la suplencia de la queja aplicada a los recursos dentro del juicio constitucional, pues la mencionada adición legislativa viene a puntualizar en texto legal que una cosa es suplencia de queja y otra muy distinta suplencia de expresión de agravios, y por lo mismo, que ambas situaciones gozan ya de categórica separación y reglamentación en la Ley de Amparo. Las mencionadas innovaciones legislativas vienen a cambiar radicalmente el mecanismo de la suplencia en los agravios, circunscribiéndola única y exclusivamente a que, tratándose de menores e incapaces es potestativa, y obligatoria en materia agraria, y así, del invocado artículo 76 ya no debe desprenderse la suplencia de los agravios, ya que verdadera y propiamente únicamente consagra suplencia de queja que es, en expresión de los tratadistas Juventino V. Castro e Ignacio Burgoa, "un acto jurisdiccional dentro del proceso de amparo, cuyo objeto es integrar dentro de la litis las omisiones cometidas en las demandas de amparo", y la facultad para el órgano de control constitucional de "no ceñirse a los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, sino poder hacer valer oficiosamente cualquier aspecto inconstitucional de los actos reclamados, de donde se colige obviamente que suplir deficiencia de la queja entraña suplir la deficiencia de la demanda de garantías". En conclusión, la interpretación correcta a este tópico es que, fuera de los casos enumerados por los referidos artículos 91, fracción V, y 227 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, el juzgador carece de facultad para suplir deficientes agravios.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 333/77. Antonio Galindo Amaro y coagraviados. 22 de julio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 97-102, página 30. Amparo en revisión 571/76. Enrique García Salas. 20 de mayo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Volúmenes 97-102, página 30. Amparo en revisión 37/77. Víctor Arciniega Tinoco. 20 de mayo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Volúmenes 97-102, página 30. Amparo en revisión 468/76. Jaime Reveles González y Celestino Gómez Flores. 22 de abril de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.