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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252668
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 33
AMPARO PROCEDENTE. REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 33
Si en la resolución reclamada, dictada en el procedimiento iniciado para obtener el registro de un título profesional, la autoridad responsable manifiesta al quejoso que para estar en la posibilidad de resolver lo conducente debe satisfacer cierto requisito, y el quejoso sostiene que no está en posibilidad de hacerlo, pero estima que la exigencia de tal requisito es ilegal, debe concluirse que el amparo promovido contra tal resolución no es improcedente por tratarse de un acto carente de definitividad, en términos de los artículos 114, fracción II y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo. Pues aun cuando se trate de un acto de la autoridad que instruye el procedimiento para el registro, y sea otra la autoridad que posteriormente deba resolver en definitiva, si se dice al quejoso que sin la satisfacción del requisito pedido no se está en posibilidad de resolver lo conducente, esto implica un perjuicio que sí justifica la interposición del juicio de amparo, en el que no se deberá resolver si procede o no, el registro, sino únicamente si procede o no, que sin que se satisfaga el requisito impugnado y oyendo los alegatos del afectado, se resuelva lo que legalmente corresponde, sin detener el procedimiento o sin ponerle fin prematuro sin resolución de fondo, por la falta del requisito exigido. De lo contrario, se violarían en perjuicio del afectado el derecho de petición, es decir, a obtener respuesta de fondo (artículo 8o. constitucional), y la garantía de audiencia (artículo 14), por dejarlo en estado de indefensión y de no poder obtener resolución de fondo sobre los méritos de su pretensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 651/77. Reynaldo Enrique Magdaleno Robledo. 19 de octubre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.