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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252676
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 37
AUDIENCIA, GARANTIA DE. PROYECTOS DE RESOLUCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 37
Si una persona eleva una solicitud a la autoridad, que ésta debe estudiar para resolver sobre ella, de acuerdo con los requisitos y exigencias que la ley señala, no se puede decir que se viole la garantía de audiencia en perjuicio de dicha persona por el hecho de darle a conocer la resolución dictada, con sus motivos y fundamentos legales, sin haberle dado a conocer antes los estudios y dictámenes internos que formularon las autoridades para dictar la resolución notificada: ello equivaldría a pretender que todos los estudios y dictámenes internos se realizaran en colaboración con la solicitante, lo que va más allá de la garantía a examen. Si se da oportunidad a la quejosa para elevar su solicitud, y para alegar en ella lo procedente y para rendir las pruebas conducentes, se le ha respetado la garantía de audiencia. El argumento de la quejosa, llevado al absurdo, requeriría que los Jueces, antes de dictar sus sentencias, dieran a conocer a los litigantes los proyectos de sentencia formulados por sus secretarios, lo cual resulta ilógico e infundado. Además, malamente puede alegar la quejosa, en las condiciones apuntadas, que se le violó la garantía de audiencia si al impugnar la resolución recaída a su solicitud, no aduce ni un sólo argumento que implique que le faltó oportunidad de alegar y probar, sino sólo la violación hueca de que no se le dio a conocer lo que se iba a resolver antes de que se resolviera. En el caso que se examina, en principio sólo podría haber violación a la garantía de audiencia si se hubiese omitido dar a la quejosa oportunidad de probar, o de incluir elementos en su solicitud, como se dijo, o si un requisito procesal de procedencia que pudo ser perfeccionado no lo fue por falta de oportunidad procesal. Pero no por haberse dictado resolución sin darle a conocer previamente el proyecto de la misma.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 637/77. Litton Systems, Inc. 11 de octubre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.