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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252684
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 42
AUTORIDADES RESPONSABLES, SUSTITUCION DE LAS. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO, PARA LLAMARLAS A JUICIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 42
Si la quejosa reclamó, de la autoridad competente, la resolución que le comunicó la iniciación de un procedimiento en forma de juicio para probar reformas a una cámara de industria, y reclamó también la inminente aprobación de esas reformas, y en la audiencia constitucional ofrece como prueba de su parte el oficio de aprobación, que es de una fecha posterior a la iniciación del juicio, fecha en la que había habido cambios en la competencia de las autoridades para intervenir en tales actos, con motivo de una reestructuración administrativa de las Secretarías de Estado (no prevista en la Ley de Amparo), este tribunal estima que para no dejar en estado de indefensión a la quejosa, no se le debe sobreseer el juicio de amparo respecto de la nueva autoridad que intervino, por no haber ampliado su demanda, si no hay prueba fehaciente en autos de que haya tenido conocimiento del nuevo acto por lo menos quince días hábiles antes del de la audiencia, lapso en que debió preparar, ofrecer y rendir sus pruebas y alegatos; y para no dejar en un posible estado de indefensión a las autoridades (aunque la que asumió las facultades de las responsables debió apersonarse al juicio como causahabiente de las funciones de la anterior), en todo caso se debe mandar reponer el procedimiento, con fundamento en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, para que se llame a juicio a la nueva autoridad que vino a dictar el oficio de aprobación, se señala una nueva fecha para que tenga lugar la audiencia constitucional y, en su oportunidad, se dicte la resolución que proceda. Pues lo importante en estos procedimientos de interés público es que los conflictos de los gobernados con las autoridades y con otros gobernados con las autoridades sean compuestos judicialmente, en cuanto al mérito de las pretensiones deducidas, y no que queden consumadas determinadas situaciones por la eventualidad de una reestructuración del Poder Ejecutivo y por una interpretación rigorista de las normas de procedencia del amparo. Todo ello, claro está, a reserva de que si se promovió un nuevo juicio contra la nueva resolución, se acumulen ambos en términos del artículo 57, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que el mismo acto se habría reclamado en ambos amparos, en uno como inminente y en el otro, ya actualizado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 591/77. Cámara Nacional de la Industria de Transformación. 20 de septiembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.