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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 5 de octubre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 335/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252694
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 52
CLAUSURAS Y DERECHO DE PETICION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 52
Si la quejosa acredita haber presentado ante diversas autoridades del Departamento del Distrito Federal solicitud de licencia de funcionamiento, dichas autoridades, en principio, están obligadas por el imperativo constitucional consagrado en el artículo 8o. de la Carta Magna, a notificar a la peticionaria, en breve término, el acuerdo que hubiese recaído a aquella solicitud; pero, si las autoridades responsables no demuestran haber dado contestación a la solicitud de licencia de la quejosa, violan con ello el artículo 8o. constitucional y, por tanto, es lógico y jurídico concluir, si aquella falta de contestación al pedimento de la solicitante es sólo imputable a las autoridades responsables, la orden de clausura que se decreta resulta violatoria de las garantías individuales de la quejosa, puesto que aquélla no puede derivar de la violación el artículo 8o. constitucional, máxime que el negocio ha venido funcionando con conocimiento de las responsables, sin prueba en contrario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 776/77. Petra Virginia Ortega del Valle. 13 de octubre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Hugo G. Lara Hernández.
Nota: Por ejecutoria del 5 de octubre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 335/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.