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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252697
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 54
COMERCIO, LIBERTAD DE. DERECHO DE PETICION Y LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 54
El derecho de las personas particulares a dedicarse a actos de comercio, y entre ellos, al negocio de bar y restaurante con venta de vinos, que son actividades comerciales en sí mismas lícitas, es un derecho que les reconoce el artículo 5o. constitucional, y no una dádiva ni una concesión de las autoridades administrativas. Y conforme al precepto mencionado, estas autoridades sólo pueden vedar o restringir el ejercicio de esas actividades comerciales cuando se apoyen para ello en el interés público, en la forma que lo determine y reglamente una ley formalmente emanada del Congreso de la Unión. Luego ni los reglamentos administrativos, ni los acuerdos de los funcionarios del Poder Ejecutivo, pueden tener el alcance de restringir, limitar o vedar en ninguna forma tales actividades constitucionalmente protegidas. Y la intervención de las autoridades en el otorgamiento de licencias para operar, no puede tener otro alcance que un mero requisito de control, que deberán necesariamente conceder, a menos que se dejen de satisfacer condiciones establecidas para ello por una ley del Congreso. Luego se trata de simples facultades de control administrativo, y no de un arbitrio conforme al cual puedan las autoridades administrativas decidir, por sí y ante sí, si conceden o no, a los particulares, el derecho a ejercer tales actos de comercio. Y cuando se les eleve una solicitud de funcionamiento de una negociación como las mencionadas, dichas autoridades deben recibirla y tramitarla en un plazo breve y razonable, sin que puedan legalmente obstaculizar de facto a los peticionarios, ya sea dejando de contestarles en breve término, ya sea pasándose el asunto unas a otras, ya sea exigiendo un número sucesivo o excesivo de trámites y requisitos no fijados previamente en una ley del Congreso. Y si elevada la solicitud, no se le da respuesta breve y oportuna, y fundada y motivada en ley, se viola no sólo la garantía que consagra el artículo 5o. constitucional, sino también al derecho de petición, ya que las autoridades deben oficiosamente correr todos sus tramites internos entre ellas, y dar a conocer fehacientemente al peticionario el resultado de su solicitud, dentro de un término breve razonablemente. Por lo que en tales casos no se podrá aducir que una autoridad no tiene conocimiento de la solicitud recibida por otra, etcétera., ya que entre ellas se deben turnar con celeridad lo que les corresponda, sin que sea constitucionalmente lícito que se dejen sin ninguna eficacia los derechos constitucionales de los gobernados aduciendo que la mano izquierda no sabe lo que hace la derecha. Los órganos de gobierno de una dependencia forman una unidad, y como tal deben responder generosamente a sus obligaciones constitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 570/77. "Club Recreativo San Gerónimo", A.C. 13 de septiembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.