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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252702
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 64
COMISION PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 64
Un examen del decreto de seis de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, que reestructuró la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, permite advertir que tal organismo público descentralizado tiene carácter técnico, de conformidad con lo previsto en el artículo 2o. del propio decreto de reestructuración del organismo a que se hace referencia, pues únicamente tiene por objeto facultades de regularización, programación y promoción a fin de hacer frente a los problemas que plantea un crecimiento urbano desordenado, sin que sus resoluciones deban necesariamente y por imperativo legal, ser acatadas por alguna autoridad estatal, y sin ejercer ninguna potestad decisoria, lo cual se pone en evidencia si se considera que en los términos del artículo 9o. del decreto a que se ha venido haciendo referencia, le corresponde al director general promover ante las dependencias competentes la expropiación de los terrenos que requieren de regularización, y ello pone de manifiesto que la comisión, por sí misma, no puede expropiar ni afectar el patrimonio de los particulares, sino que sus decisiones deben ser turnadas a las autoridades competentes, para que estas en ejercicio de su potestad atribucional, realicen los actos de autoridad correspondientes. Consecuente con lo anterior, la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra es un organismo descentralizado, sin facultades decisorias que impliquen directamente la afectación de la esfera jurídica de los particulares y, por ende, no puede conceptuarse a tal comisión como autoridad para los efectos del amparo, y por tanto el juicio constitucional que se ejercite contra actos de tal comisión o de sus delegados es improcedente, en los términos del artículo 103, fracción I, de la Constitución General de la República, 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 73, fracción XVIII, del propio ordenamiento legal y por ello debe sobreseerse en los términos del artículo 74, fracción III, de la ley de la materia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 527/77. Sofía Reyes Vera viuda de Pavón. 8 de julio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretario: Teodoro Camacho Pelayo.