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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252710
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 69
CONTESTACION DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD FISCAL. DEBE ACORDARLA EXPRESAMENTE EL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 69
Una interpretación sistemática de los artículos 194, 199, fracción IV, 202, 217, fracción II, y 222 del Código Fiscal de la Federación, obliga a concluir que en el juicio de nulidad fiscal debe el Magistrado instructor dictar acuerdo expreso con relación al escrito de contestación de la demanda, teniéndola por formulada o, en su caso, desechándola, sin que en modo alguno tal omisión pueda subsanarse en la audiencia de ley, por acuerdo de la Sala, ya que de admitir que la omisión del Magistrado instructor pudiere ser subsanada en la audiencia de ley, ello daría lugar a que la parte actora quede en estado de indefensión, toda vez que no tendría oportunidad procesal para conocer los documentos exhibidos por la autoridad demandada, a fin de poder impugnarlos si lo estimase pertinente, ni podría formular alegatos, ni tampoco podría ampliar su demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 704/77. Sergio René Mena Palacios. 3 de noviembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretaria: Magdalena Córdoba Rojas.