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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252715
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 71
COOPERACION PARA OBRAS. PRESCRIPCION CONTESTACION AMBIGUA DE LA DEMANDA FISCAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 71
Si el quejoso afirma que los derechos de cooperación para obras, que se le cobran, están prescritos, porque esas obras se pusieron en servicio en cierta fecha muy anterior al cobro, los hechos así narrados en la demanda no son ajenos a las autoridades demandadas, porque si ellas realizaron las obras y efectuaron el cobro, no es posible legalmente aceptar que ignoren cuándo realizaron esas obras, ni cuándo las pusieron en servicio. Luego, si contestan evasivamente que ni niegan ni afirman tales hechos, por no ser propios de ellas, esto equivale a confesar los hechos de la demanda, en términos del artículo 203, inciso b), del Código Fiscal de la Federación. Pues debe considerarse que los diversos órganos de una dependencia gubernamental forman una unidad, frente a los gobernados, y que si esa dependencia realiza obras y efectúa el cobro de los derechos relativos, en la vía económico-coactiva, sus diversos órganos que intervienen en tales actos sucesivos, deben pedirse y proporcionarse toda la información necesaria para que al ser demandados puedan contestar la demanda en forma legal y asumiendo una posición procesal de absoluta claridad, para que el cobro efectuado resulte equitativo y ajustado a derecho, así como la defensa procesal del mismo. No podría pretenderse efectuar cobros contrarios a la ley, o que se desestimen acciones de prescripción procedentes, más con ánimo de recaudar impuestos contra la voluntad del legislador, que de acatar las normas procesales y sustantivas que gobiernan el caso, pues esto sería contrario a la equidad que debe regir todos los cobros fiscales, conforme al artículo 31 fracción IV, de la Constitución, equidad que condiciona la enorme fuerza de la facultad económico-coactiva otorgada por la ley suprema al fisco, para sus cobros.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 531/77. Agustín Alarcón S. 29 de septiembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.