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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252717
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 73
COPIAS PARA EL AMPARO. DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 73
Conforme al artículo 152 de la Ley de Amparo, las autoridades están obligadas a expedir a los quejosos las copias o documentos que solicitan; si no cumplieran con esa obligación, el Juez deberá requerirlas, a petición del interesado, y si no obstante el requerimiento, las autoridades no cumplen con la mencionada obligación, a petición de parte el Juez deberá diferir la audiencia, si lo estima indispensable, y hacer uso de los medios de apremio. Ahora bien, si el quejoso solicita copias certificadas de ciertos documentos, y la autoridad a quien se dirigió manifiesta al Juez que ya no tiene en su poder el expediente, porque lo remitió a otra autoridad, es evidente que debe darse oportuna noticia al quejoso de tal situación, para que esté en posibilidad de pedir las copias a la otra autoridad; o mejor aún, la primera debió remitir la solicitud de copias a esa otra autoridad, para no entorpecer las defensas del quejoso. Pero si se le da noticia tardía o extemporánea de tal situación, es claro que hasta ese momento podrá el quejoso hacer las gestiones necesarias para obtener las copias de que se trate, y también es claro que podrá, en su caso, solicitar el diferimiento de la audiencia para obtenerlas. De lo contrario, se le deja sin defensa al dejarlo en situación de no poder presentar las pruebas de su parte, que tiene derecho a presentar conforme al artículo 152 que antes se mencionó. Resultaría contrario a toda equidad procesal que las autoridades no tuviesen que cumplir la obligación que les impone el artículo 152 de la Ley de Amparo, con sólo remitir los expedientes relativos a otro funcionario, y dar aviso de ello al Juez sin dejar tiempo suficiente para que se notifique al quejoso y sin darle todo el tiempo razonablemente necesario para dirigirse al nuevo funcionario a solicitar y obtener las copias, es decir, para estar en posibilidad de recogerlas a tiempo y presentarlas en la audiencia constitucional, o para que pueda solicitar oportunamente del Juez que requiera a la autoridad remisa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 41/77. Ezequiel S. Soto Ordaz, como representante y cesionario de la sociedad "El Piche", S.A. 9 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.