Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/252720
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252720
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 75
DEMANDA, AMPLIACION DE LA, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. CONTRA SU DESECHAMIENTO NO CABE EL RECURSO DE RECLAMACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 75
En los términos de los artículos 199, fracción I, y 234 del código tributario, el recurso de reclamación está previsto limitativamente para impugnar los acuerdos del Magistrado instructor en que se deseche la demanda, y no para combatir aquellos otros que denieguen la ampliación de la propia demanda. Aunque doctrinariamente podría sostenerse que la ampliación es también una demanda, y que cuando aquélla es admitida, se suma al escrito inicial, de manera que el conjunto de las dos promociones integra el total de las pretensiones del actor, sin embargo, debe distinguirse entre la demanda primordial, cuyo desechamiento determina que no llegue, en modo alguno, a abrirse el proceso, y la ampliación que se formula cuando ya el juicio se está sustanciando, y en él ya se han realizado diversos trámites. Son, en efecto, diferentes los criterios legales que existen para establecer si la demanda es o no admisible, y para decidir la procedencia o improcedencia de la ampliación, figura que está específicamente instituida y expresamente regulada en los artículos 165, parte final, y 194 del Código Fiscal de la Federación. Sentado lo anterior, resulta fácil advertir que no es lícito hacer, al caso de la ampliación de la demanda, y en perjuicio de la parte interesada, una aplicación extensiva de lo que preceptúa el artículo 234, en relación con el 199, fracción I, del ordenamiento que se menciona, por lo cual no se da, en la especie, el motivo de improcedencia del juicio de garantías que contempla el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, y no cabe, por tanto, sobreseer con apoyo en el 74, fracción III, de la misma ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 355/77. Vidriera Monterrey, S.A. 4 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz.
Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "AMPLIACION DE LA DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, CONTRA EL DESECHAMIENTO DE DICHA AMPLIACION, NO CABE EL RECURSO DE RECLAMACION.".