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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252731
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 84
DIRECTOR GENERAL DE INSPECCION DEL TRABAJO DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. CARECE DE FACULTADES PARA IMPONER SANCIONES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 84
En los términos del artículo 887 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al secretario del Trabajo y Previsión Social, a los gobernadores de los Estados y al jefe del Departamento del Distrito Federal, la imposición de sanciones con motivo de infracciones cometidas tanto por los patrones como por los trabajadores a las normas de trabajo, por lo que el director general de Inspección del Trabajo carece de facultades para imponer sanciones, y lógicamente tampoco las tiene para apercibir al supuesto infractor con la aplicación de determinadas sanciones, de no cumplir con lo que tal autoridad ordenó, pues conforme a lo establecido por el artículo 24 del Reglamento Interior en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, vigente en la época del acto reclamado, se establece lo siguiente: "Artículo 24. Son atribuciones de los directores en lo general, las siguientes: fracción VII. Disponer que las actas sobre infracciones sancionables por violación a las disposiciones legales o reglamentarias sean turnadas a la Oficina de Sanciones, para la instrucción del procedimiento ...". El mismo reglamento en cuestión, en su capítulo décimo, artículo 43, establece: "Dirección General del Trabajo. A esta dirección corresponden las siguientes obligaciones ... : c) Vigilar que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias en materia de trabajo, por lo que toca a las condiciones inmediatas en que el mismo se realiza como actividad ... d) Dictar las medidas que tiendan a hacer efectivo el cumplimiento de las mismas disposiciones y consignar a la Oficina de Sanciones las actas de inspección que ameriten tal trámite". De estos numerales se advierte que si bien el director general de Inspección de Trabajo, tiene facultades para emplazar y prevenir a los patrones sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene, también lo es que carece de ellas para sancionar el incumplimiento de las medidas en virtud de que aun cuando exista acta de inspección levantada, conforme al Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social las actas sobre infracción sancionables deben ser turnadas a la Oficina de Sanciones correspondientes para la instrucción del procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 590/77. Radio Cadena Nacional, S.A. 8 de septiembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Constantino Martínez Espinosa.