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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252734
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 87
EJECUCION, SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION EXIGE MENORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA LA SUSPENSION DEL ACTO. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 87
La circunstancia de que el artículo 157 del Código Fiscal de la Federación prevenga que la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios de nulidad, procederá previa garantía del crédito fiscal y de los posibles recargos, no basta para sostener que exige mayores requisitos que los previstos por la Ley de Amparo, puesto que, en primer término, el Juez de Distrito discrecionalmente puede negar la suspensión, vinculando los artículos 135 y 124 de la Ley de Amparo, en tanto que las autoridades administrativas siempre habrán de concederla cuando lo solicite el interesado; y en segundo lugar, porque el artículo 135 de la ley que reglamenta el juicio de garantías exige, como requisito de efectividad, para que surta efectos la suspensión, el otorgamiento de depósito en efectivo, y en tanto que, conforme al numeral 12 del código tributario, pueden otorgarse diversas formas de garantías; y, fundamentalmente, porque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la potestad de dispensar que se garantice el crédito, cuando se den los supuestos del párrafo final del preinvocado artículo 12, en tanto que, en los términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito nunca podrá dispensar que se garantice el crédito. Consecuentemente, el no agotar el juicio de nulidad para impugnar multas decretadas por infracción a normas administrativas federales, en términos del artículo 22, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, antes de acudir al juicio de garantías, determina la improcedencia de éste, en los términos del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 661/77. Plaza Santa Cecilia Centros de Reunión, S.A. 25 de octubre de 1977. Mayoría de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretaria: María Rolanda Múgica García.
Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION EXIGE MENORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA LA SUSPENSION DEL ACTO. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.".