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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252753
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 103
IMPORTACION. ACUERDOS DE FRANQUICIAS A LAS ZONAS FRONTERIZAS DEL NORTE DEL PAIS. SU ALCANCE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 103
Si dos acuerdos son coincidentes en lo esencial, o sea en otorgar franquicia a los comerciantes de las poblaciones fronterizas para importar artículos de consumo y sólo se aprecia que establece el segundo una regulación que no tenía el primero, en relación a cuotas periódicas, a saldos pendientes de ejercerse en cada lapso, y al procedimiento a seguir para la importación, a facturación y casos de cancelación de autorización, pero en lo esencial coinciden, de tal circunstancia puede colegirse que el segundo es sustituto del primero, aunque no se exprese en forma especial, lo cual se corrobora en el caso con la exposición o consideración que se hace como justificación del acuerdo de 1973, en la que se expresa: "La experiencia obtenida en la importación de los artículos gancho para la zona fronteriza norte del país, ha demostrado la necesidad de que, para lograr los objetivos que se persiguen con la política enunciada en el acuerdo de 2 de diciembre de 1971, publicado en el "Diario Oficial" del 7 del mismo mes y año, se dé fluidez y agilidad a las importaciones que realizan los comerciantes;...". Y si la finalidad del último acuerdo es dar fluidez y agilidad a las importaciones, se explica que no se haya establecido en el punto 4 la limitación que se contenía en el punto 5 del acuerdo de 1971, de no poder "ser objeto (los artículos importados ) de enajenación de personas distintas a los comerciantes que directamente los hayan importado", puesto que con tal supresión podían ser vendidos los artículos de que se trata, no solamente por los importadores directos, sino por otros comerciantes que no hubieran realizado la importación en forma inicial. De acuerdo con las consideraciones anteriores es de concluirse que no es acertado el razonamiento de la Sala Fiscal responsable al considerar que los dos acuerdos se encuentran en vigor, sino que debe entenderse que el segundo sustituye al primero, con una regulación más adecuada que permite fluidez y agilidad en las importaciones y un mejor control para los fines que se persiguen al autorizar la franquicia de importación en las poblaciones fronterizas de las zonas fronterizas del norte del país. Así las cosas, es claro que la repetida Sala hizo una indebida interpretación de los acuerdos, particularmente del segundo que es el que debe considerarse vigente, como también lo hizo la autoridad demandada en la resolución impugnada, con lo cual no se realiza una debida interpretación de las normas que se han señalado, con violación del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación y de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en la garantía de legalidad que consagran esos preceptos en favor de la sociedad quejosa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 317/76. Ruiz Soladrero y Compañía, S.A. 19 de julio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.