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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252760
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 109
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PRESCRIPCION ADQUISITIVA. CUANDO SE ENTIENDE CONSUMADA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 109
El artículo 60, fracción I, inciso i), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según el texto que de dicho precepto empezó a regir el 1o. de enero de 1976, grava los ingresos que provengan de adquisiciones por prescripción. Sólo resultará aplicable tal norma si la percepción que incrementa el patrimonio del contribuyente obtenida después de esa fecha, por suponerse que el inmueble de que se trata ha de entenderse adquirido posteriormente al mencionado día. Ahora bien, si en un caso el 18 de febrero de 1976 se pronunció el fallo que tuvo por plenamente probado que el quejoso poseyó la finca desde 1950, en forma pública, pacífica, continua, y a título de dueño, debe decirse que en 1973, cuando el mismo promovente interpuso la respectiva demanda, ya con anterioridad había operado la usucapión; si además, la sentencia declaró infundada la acción reivindicatoria que, en vía de contrademanda, ejercitó el reo, y la referida pretensión reconvencional no prosperó, ello se explica porque, al deducirse la misma, ya el actor se había convertido en propietario en virtud de la prescripción. De los artículos 1242, 1243 y 1248 a 1250 del Código Civil del Estado de Morelos (correspondientes a los artículos 1135, 1136 y 1141 a 1143 del código que rige en el Distrito Federal), se desprende que se puede renunciar, expresamente o de modo tácito, a la prescripción ya "ganada", y resulta obvio que esto puede acontecer antes de la sentencia, y aun previamente a la interposición de la demanda, lo que significa que el fenómeno de la adquisición del dominio se produce por razón de haberse poseído el bien con todos los requisitos y durante todo el tiempo que exige la ley, y que la sentencia que reconoce que con anterioridad se había consumado la prescripción, retrotrae sus efectos al momento en que se completó el lapso establecido para el caso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 578/77. José Antonio Castillo López. 4 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Toral Moreno. Secretario: Isaías Corona Ortiz.
Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "PRESCRIPCION ADQUISITIVA, CUANDO SE ENTIENDE CONSUMADA.".