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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252761
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 110
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. RECARGOS. VENTA DE INMUEBLES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 110
Cuando por cualquier circunstancia que ello sea, aunque la determinación del impuesto en principio correspondería al causante, en términos del artículo 18, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sin embargo dicho causante no puede hacer la determinación en definitiva sin un elemento que depende de la autoridad exactora, ya no puede decirse que los recargos señalados en el artículo 22 se causen a partir del nacimiento de la obligación fiscal, sino que sólo se pueden causar a partir del momento en que la autoridad proporciona al causante, en forma definitiva administrativamente, el elemento que aquél necesitaba para determinar su crédito. Y ello es así con mayor razón si se considera que los recargos fiscales no son sino intereses moratorios para indemnizar al fisco del retraso del causante en el cumplimiento de su obligación, retraso que, obviamente, deberá serle imputable a dicho causante. Pues si la dilación en el pago es imputable, en cualquier forma que ello sea, a la autoridad fiscal, sería inicuo exigirle al causante el pago de los desmedidos recargos fiscales, que son sensiblemente más elevados que los intereses moratorios legales en materia civil o mercantil, en beneficio del fisco, quien así obtendría un indebido lucro por una mora que en alguna forma le seria imputable. Y si el elemento proporcionado por la autoridad da lugar a un recurso o litigio, y la parte causante obtiene resolución a su favor, es claro que los recargos no pueden empezar a correr para ella sino a partir del momento en que la autoridad dicta la nueva resolución apegada a derecho, en relación con el elemento de que se trata, pues antes el causante no pudo haber pagado sin sufrir un indebido perjuicio. Luego si el artículo 70 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que en ciertas condiciones no se gravará la ganancia que se obtenga por la venta de un inmueble, pero que para ello se requiere previa autorización de la Secretaría de Hacienda, es claro que mientras no se dicte en definitiva la resolución pertinente a una exención parcial, no se puede decir que se causen recargos por mora imputable al causante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 414/77. Eduardo Aguilar Gómez y otro. 19 de julio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.