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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252768
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 115
INFORMES, PETICION DE, EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 115
Todas las obligaciones de los gobernados que se pueden traducir, por su incumplimiento, en multas susceptibles de ser cobradas por la vía económico-coactiva, son obligaciones cuya sanción encuentra fundamento en el artículo 31 fracción IV, de la Constitución Federal, lo que impone un absoluto respeto a las reglas de la equidad. Y por lo demás, los informes que las autoridades tiene derecho a exigir de los gobernados, para fines de control fiscal o administrativo, y cuya falta puede traducirse en sanciones, constituyen claramente, en nuestro sistema constitucional, elementos de una obligación de los gobernados de cumplir con las normas fiscales y administrativas, y del derecho de las autoridades a vigilar ese cumplimiento. Luego tales cuestiones deben estimarse regidas por las garantías que contiene el artículo 16 constitucional en relación con tal vigilancia. Y de la misma manera que las ordenes de visita, administrativas y fiscales, deben precisar las obligaciones cuyo cumplimiento se trata de vigilar o de comprobar, de la misma manera cuando las autoridades piden a los gobernados informes sobre actividades concesionadas, con el fin de comprobar o controlar el cumplimiento de normas administrativas o fiscales, deben precisar cuáles son las disposiciones cuyo cumplimiento se trata de comprobar, a fin de que el gobernado esté en plena capacidad de rendir su informe sin incurrir en omisiones o imprecisiones que puedan luego pararle perjuicio. En un sistema de derecho, tanto la autoridad como el gobernado deben saber cabalmente a qué atenerse respecto de sus mutuas pretensiones, de tal manera que ambos actúen sabiendo qué hechos se buscan, y en relación con qué preceptos a los que debieron ajustarse. Una actitud contraria sería, sin duda, más cómoda para las autoridades, y les daría más oportunidad de fincar sanciones, pero ello sería a costa de menoscabar el derecho de defensa de los particulares. En fin de cuentas, el debido proceso legal es uno de los precios de la democracia. En consecuencia, si bien los artículos 80 y 101 del Reglamento para la Distribución de Gas obligan a los titulares de autorizaciones y permisos a dar toda clase de informes sobre sus actividades autorizadas, y a proporcionar los documentos que se les señalen, es manifiesto que para no dar a la interpretación de esos preceptos un contenido contrario a los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, las autoridades deben, al solicitar datos, documentos o informes, precisar cuáles son los preceptos con cuyo cumplimiento, o con el control de cuyo cumplimiento, está relacionada la solicitud. Y si no cumplen este requisito, su requerimiento resulta inconstitucional, como lo será también la sanción que por su incumplimiento se imponga, y así debe declararse, aunque dejando a salvo las facultades de las autoridades competentes para dictar uno nuevo, ajustado a derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 557/77. Gas la Piedad, S.A. 13 de septiembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.