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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252769
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 116
INGRESOS MERCANTILES. ARRENDAMIENTO DE CASAS DESTINADAS AL HOSPEDAJE. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 116
Los impuestos, que se cobran en la vía económica- coactiva y sin acudir para ello a los tribunales en términos del artículo 14 constitucional, deben en cambio sujetarse a la exigencia de equidad que señala la fracción IV del artículo 31. Ahora bien, el impuesto sobre ingresos mercantiles viene a ser un impuesto indirecto, por ser repercutible, que grava el consumo cuando ese consumo representa un ingreso para un comerciante, es decir, para quien habitualmente realiza actos de comercio (artículo 1o., 11, 12 y relativos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles). Por lo demás, es claro que comerciante es quien realiza habitualmente una actividad con propósito de especulación comercial, como se desprende del artículo 75 del Código de Comercio. En tales condiciones, es claro, en opinión de este tribunal, que resulta contrario a la equidad gravar con el mismo impuesto, destinado a aplicarse a operaciones que producen ingresos a comerciantes, a aquellas operaciones que manifiestamente carecen de esa característica: resulta inequitativo gravar igual a quien realiza un acto civil, que a quien realiza un acto semejante con ánimo de especulación comercial, es decir, matizado como acto mercantil, y que además, habitualmente se dedica a realizar actos de comercio. De aceptarse tal cosa, se pondría un gravamen injusto sobre quien no es comerciante, al equipararlo, para efectos fiscales, con quien sí lo es, en su potencialidad tributaria. Por otro lado, conforme al artículo 75, fracciones I, XXI y XXIV, del Código de Comercio, el contrato de arrendamiento puede considerarse de naturaleza mercantil, sólo si se verifica con ánimo de especulación comercial, o se realiza entre comerciantes. Y los ingresos derivados de ese contrato sólo podrán ser de naturaleza mercantil cuando tengan esas características o, al menos, se realicen por comerciantes dedicados a la especulación comercial con inmuebles. Por su parte, conforme a los artículos 1o., fracción I, 5o. y 18, fracción XI, en su texto aplicable, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, quedan comprendidos en el gravamen los ingresos derivados del arrendamiento de casas destinadas al hospedaje, sin hacer distingo alguno sobre si esos arrendamientos se verifican o no, con ánimo de especulación comercial. En esta forma, la ley fiscal viene a mudar en algunos casos la naturaleza del contrato de arrendamiento, para trocarla de civil en mercantil, en forma arbitraria, y para determinar así un impuesto a actos mercantiles, ya que establece una presunción iuris et de iure de que todos los arrendamientos celebrados por el dueño de un inmueble destinado al hospedaje, han sido celebrados con ánimo de especulación comercial, o que se convierte en comerciante quien arrienda su inmueble para ese destino, lo cual es una presunción carente de fundamento en la realidad: no hay un sólo argumento que pueda fundar, ni siquiera estadísticamente, la presunción apuntada. Y al establecer esa presunción sin dar oportunidad al arrendador de probar lo contrario, no sólo se le viene a cargar un gravamen inequitativo, sino que se le priva del debido proceso legal, al negarle la oportunidad de alegar y probar que no es comerciante y atribuirle gratuitamente ese carácter, sin que el fisco tenga la carga, lo que sería absolutamente razonable, de ser él quien probara que el arrendador es comerciante, ya que se trataría de probar hechos positivos y cognoscibles, para fincar con base en ello un crédito fiscal que se podrá hacer efectivo por la vía económica-coactiva. No hay razón alguna para invertir la carga de la prueba, y menos aún para negarle oportunidad de probar al causante, por la sola comodidad burocrática de la recaudación de impuestos. Es claro que es conveniente elevar la recaudación al nivel de las necesidades del presupuesto, pero no a costa de la equidad y proporcionalidad de los impuestos. Luego si en un arrendamiento como los mencionados, el fisco no ha probado la naturaleza mercantil del arrendamiento y cobre el impuesto sin más, la fijación legal de ese impuesto resulta inconstitucional en el texto aplicable de la fracción XI del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 334/77. Manuel de la Garza Santos. 3 de noviembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretaria: Yolanda Bastida Cárdenas.