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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252774
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 124
INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA. EXENCION DE LOS DERECHOS DE COOPERACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 124
Si bien es cierto que el artículo 422 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en su texto vigente desde el 1o. de enero de 1975, previene con toda claridad que las instituciones de asistencia privada están obligadas a cubrir los derechos de cooperación, es verdad asimismo que después, a los noventa días de publicado el diverso decreto del 21 de diciembre de 1974 (Diario Oficial del 23 del propio diciembre), entró en vigor el nuevo texto del artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada. En su redacción actual, dicho precepto dispone que las instituciones a que se alude estarán exceptuadas, entre otros gravámenes, "de los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las leyes de Distrito Federal". Puesto que tanto la Ley de Hacienda cuanto la de Instituciones de Asistencia Privada emanan del mismo órgano, o sea del Congreso de la Unión, el cual actuó en ambos casos con idéntico carácter, es decir como legislador para el Distrito Federal, en los términos del artículo 73, fracción VI, de la Constitución General de la República, se trata, así, de dos ordenamientos que rigen en el mismo espacio y gozan de la misma jerarquía, de tal manera que debe, en este caso, aplicarse el postulado de que la norma posterior deroga o abroga a la anterior (artículo 9o. del Código Civil). Por otra parte, siendo la última de las leyes que se mencionan, reguladora del estatuto particular que se confiere a las instituciones de beneficencia, constituye innegablemente un ordenamiento de carácter especial, frente a la índole propia de la Ley de Hacienda, que es, sin lugar a dudas, de naturaleza más general, y también cabe aplicar la regla de que, si se dan dos normas con la misma jerarquía, que rigen en idéntico ámbito territorial y están simultáneamente vigentes, la más especial de ellas prevalece sobre la general.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 575/77. Fundación Mier y Pesado. 28 de julio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Toral Moreno.