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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252788
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 135
MARCAS. NULIDAD DE SU REGISTRO EN RAZON DE UN USO ANTERIOR POR OTRA PERSONA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 135
Si el problema estriba en determinar si, para obtener que se anule el registro de una marca, basta que quien solicita la anulación demuestre el uso de la misma marca con cualquier anterioridad, por mínima que sea, respecto de la fecha legal del registro, o bien si los artículos 100 y 200, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, en congruencia con lo que previene el artículo 99 de esa ley, deben interpretarse en el sentido de que tal anterioridad habrá de ser por más de tres años, debe decirse que existe una estrecha vinculación entre los artículos 99, 100, 200 y 201 del citado ordenamiento. El artículo 201 (que no pretende otra cosa sino establecer meras consecuencias de lo que prescribe el 200) remite, en su fracción IV, al artículo 99, al disponer que quien ha estado usando una marca antes que aquél que la registró, gozará del derecho de seguirla explotando, "en los términos del artículo 99". Los dos primeros de los cuatro preceptos que se mencionan dicen lo siguiente: "99. El derecho al uso de una marca, obtenido mediante su registro, no producirá efecto contra un tercero que explotaba ya dicha marca en la República, con más de tres años de anterioridad a la fecha legal de dicho registro. 100. Cuando la persona que usaba ya la marca posteriormente registrada por un tercero, presenta a su vez su solicitud de registro, dentro de los tres años de efectuado el anterior, la marca registrada quedará sujeta a lo que previene la fracción II del artículo 200 de esta ley". La anterioridad a que alude la última de las normas que se citan, es innegablemente la misma que contempla el artículo 100 y, por otra parte, al emplear dicho artículo 100 la expresión "cuando la persona que usaba ya la marca posteriormente registrada", es obvio que hace referencia a la misma persona y a la propia situación de las que específicamente habla el artículo 99; en otras palabras, se trata de la hipótesis en que alguien explotaba en la República con más de tres años de anticipación, la marca que después se registró. Dicho de otro modo: el artículo 99 señala los derechos que adquiere, aun sin haber solicitado el registro, quien ya explotaba la marca con anterioridad de tres años respecto de la fecha legal del registro obtenido por otro. Los artículos 100 y 200, fracción II, disponen lo que acontecerá si aquella misma persona solicita además, dentro de los tres siguientes años, el registro a su nombre y la nulidad del registro efectuado en favor de otro. Sería muy extraño, y más que esto, inexplicable del todo y absolutamente injustificado, que para obtener la consecuencia mayor, sin duda alguna la más grave y definitiva, como es la nulidad del registro de la marca, bastara acreditar simplemente un uso de ésta que fuera, por ejemplo, anterior en sólo uno o dos días a la fecha legal del propio registro y a la iniciación del uso del registrante, y que en cambio, cuando únicamente se aspira al resultado menor, indiscutiblemente más restringido y más modesto, o sea que la marca, continuando subsistente, no surta efectos contra el usuario, debiera éste por necesidad comprobar la explotación del signo por más de tres años antes de la fecha de registro.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 495/77. Estee Lauder Cosmetics Limited. 7 de julio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Toral Moreno. Secretaria: Leonor Fuentes Gutiérrez.