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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252798
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 144
MULTAS. NO DEBEN IMPONERSE MIENTRAS LA RESOLUCION QUE LAS ORIGINA ESTA PENDIENTE DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 144
Si bien el artículo 88 del Código Fiscal establece que la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para imponer multas no está sujeta a suspensión ni interrupción, ello no justifica que esa autoridad imponga a los causantes multas por omisión en el pago de impuestos cuando esta cuestión está subjúdice, ante las propias autoridades fiscales, en un recurso administrativo, pues ello daría lugar a imponer sanciones por responsabilidades que aún no están definitivamente fincadas, lo que sería contrario a la equidad y, por tanto, al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Y, en todo caso, el remedio para evitar que opere la caducidad será que las propias autoridades resuelvan los recursos que se les planteen y que finquen y notifiquen sus créditos dentro del término de cinco años que la ley les otorga, y que resulta más que suficiente. Sobre todo, si se toma en cuenta que los términos de que los causantes disponen para impugnar las resoluciones fiscales son demasiado estrechos y angustiosos (normalmente, quince días contra los cinco años mencionados), a más de que la dilación en los trámites administrativos de los recursos causa indebidos perjuicios al causante, en beneficio del fisco, ya que éste por su tardanza obtiene unos desmedidos intereses moratorios (que normalmente son del 48% anual, contra el 6% en materia mercantil y el 9% en materia civil). Y también resultaría totalmente contrario a la equidad obligar al causante a pagar multas por impuestos no pagados correctamente, para luego, si obtiene resolución favorable en el recurso administrativo, obligarlo a solicitar la condonación de la multa, en términos del artículo 31 del Código Fiscal. A más de que aun cuando el pago de la multa se hiciera bajo protesta, se le obligaría a los muy complicado y dilatados trámites de la devolución, y sin que a él se le pagara, en tales casos, en forma equitativa, el mismo interés moratorio del 48% anual.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 604/77. Embotelladora de Celaya, S.A. de C.V. 16 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.