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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252802
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 150
NOTIFICACIONES. SE PUEDAN IMPUGNAR SIMULTANEAMENTE CON LA RESOLUCION NOTIFICADA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 150
La existencia del recurso de nulidad de notificaciones que establece el artículo 166 del Código Fiscal de la Federación, no impide que un causante pueda impugnar simultáneamente, ante el Tribunal Fiscal, tanto la notificación de la resolución que le fincó un crédito, como esta misma resolución, si opta por esto. En este caso, el estudio de la validez de la notificación constituirá sólo una cuestión de previo estudio, en la que pueden plantearse todas las cuestiones legales pertinentes. De lo contrario, el causante quedaría en una situación legal confusa y de indefensión, con violación del artículo 14 constitucional, si pudiera pensarse que mientras litiga sobre la nulidad de la notificación de la resolución que le fincó el crédito, esta misma resolución no podría estimarse impugnada extemporáneamente, prejuzgando válida la notificación recurrida ni podría estimarse oportunamente impugnada, prejuzgando nula la notificación. Y esta situación ambigua podría dar lugar a que el cobro del crédito continuase su procedimiento por la vía de ejecución, son los consiguientes daños y perjuicios irreparables para el causante, ya que los daños derivados del embargo ilegal, etcétera, no suelen ser reparados por las autoridades fiscales, que se limitan, en su caso a cancelar los créditos. Luego no debe estimarse necesario obligar al causante a agotar recursos administrativos establecidos en la ley secundaria, cuando esto vendría a constituir un estorbo o impedimento a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 470/77. Ingenio de Mahuixtlán, S. de R.L. de C.V. 12 de julio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.