Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/252809
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252809
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 157
PARTICIPACION DE UTILIDADES. CAUSA EL IMPUESTO AL 1% POR CONCEPTO DE EROGACIONES POR REMUNERACION AL TRABAJO PERSONAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 157
Es preciso señalar que la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1971, en su artículo 1o., fracción XIII, dispone, textualmente, lo que sigue: "... impuestos sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón ...". Por otra parte, el artículo 16 de la Ley que Reforma y Adiciona diversas Leyes que Rigen Impuestos Federales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1966, dispone: "Las personas físicas, las morales o las unidades económicas que hagan pagos por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo su dirección y dependencia, causarán el impuesto a que se refiere la fracción XIII del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación (para 1971) a la tasa del 1% que se aplicará sobre el monto total de los pagos que efectúen, aun cuando no excedan del salario mínimo. Conviene desde luego hacer notar que el preinvocado número 16, hace referencia al salario, únicamente para determinar que se cubra el impuesto aun cuando los pagos no excedan del salario mínimo, pero en modo alguno, tal referencia da lugar a que se identifique el concepto de remuneración con el salario. En efecto, en el precepto transcrito se encuentra el presupuesto de hecho que determina la obligación tributaria, consistente en los pagos efectuados por concepto de remuneración al trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de los sujetos pasivos de tal obligación. El numeral que se comenta alude al concepto amplio de remuneración y no al concepto limitado de salario concebido como prestación o retribución que deba satisfacerse, cualquiera que sean los resultados económicos de la empresa. Establecido con precisión que el hecho generador que determina la obligación tributaria lo constituye la erogación o el pago efectuado por concepto de remuneración al trabajo, cabe resolver el problema que consiste en precisar si la participación de las utilidades constituye o no una remuneración al trabajo. Por otro lado, una correcta interpretación de los artículos 100-B, 100-S y 100-T de la anterior Ley Federal del Trabajo y de los numerales 127, 128, 129, 130 y 131 del ordenamiento laboral vigente, debe llevarse a cabo, tomando en cuenta la voluntad del legislador que tuvo como propósito específico deslindar el concepto de participación de utilidades del concepto de salario, a fin de que el beneficio constitucional establecido en el artículo 123, fracción IX, de la Ley Fundamental, no incidiera en los costos de producción, lo cual redundaría en un perjuicio social, no acorde con el espíritu del constituyente, que al instaurar el sistema de la participación en las utilidades, pretende dignificar al trabajador, en la búsqueda de una mejor distribución de la riqueza y en camino a la instauración de una sociedad más justa. Asimismo, la circunstancia de que la participación en las utilidades tenga un fundamento distinto al salario, el cual se conceptúa como la cantidad que debe pagarse invariablemente al trabajador a cambio de su actividad, en tanto que la participación de las utilidades es el derecho que corresponde al trabajador a participar en los beneficios de la producción, ello no puede significar que tal distinción desnaturalice el concepto de participación en las utilidades concebidas como una remuneración complementaria a la fuerza del trabajo que colabora determinantemente en los beneficios de la producción. Ante lo anterior, y aun aceptando que por disposición expresa de la ley no pueda conceptuarse a la participación en las utilidades como una retribución del trabajador a cambio de su labor ordinaria, de conformidad con el artículo 84 de la vigente Ley Federal del Trabajo, no puede menos que aceptarse que la participación en las utilidades es un derecho de los trabajadores que tiene su fundamento en la aportación de la fuerza de trabajo para el logro de los beneficios de la empresa; y por ende, supone como presupuesto la existencia de la relación de trabajo y obliga a reconocer que constituye un método especial de remuneración a esa fuerza de trabajo, que tiende a la dignificación del trabajador y a que se le reconozca su calidad de persona humana. Por otro lado, no debe perderse de vista que si bien el Código Fiscal de la Federación dispone, en su artículo 11, que las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta, ello en modo alguno significa que el intérprete de la ley no pueda ni deba utilizar todos los medios a su alcance, a saber: la letra de la ley, la intención del legislador, los trabajos legislativos, la realidad económica y la finalidad de las leyes fiscales e inclusive, recurrir a criterios de integración sistemática para determinar el sentido de la norma fiscal y ante tal consideración debe significarse que el legislador ordinario dispuso, en el artículo 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que resultan objeto del impuesto sobre productos del trabajo los ingresos en efectivo o en especie que se perciban como remuneración del trabajo personal y entre los ingresos mencionados se comprende expresamente a las participaciones de los trabajadores en las utilidades, lo cual si bien no implica que pueda apoyarse la autoridad fiscal en el artículo 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para exigir el pago del 1% sobre la participación de las utilidades, toda vez que en el caso que se contempla en el invocado numeral 48, el sujeto pasivo de la obligación tributaria es el propio trabajador y el presupuesto de hecho de la obligación lo constituye el ingreso, ello no significa tampoco que la determinación del legislador ordinario, al conceptuar que la participación en las utilidades tiene el carácter de remuneración al trabajo, no sea un concepto útil para la correcta y justa interpretación del artículo 16 de la Ley que reforma y Adiciona diversas Leyes que Rigen Impuestos Federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1966, ya que, como se ha venido apuntando, el presupuesto de hecho de la obligación tributaria lo constituye la erogación o pago efectuado por concepto de remuneración al trabajo personal. Es obvio que el derecho a la participación en las utilidades se actualiza en el momento que éstas existan, pero ello a lo único que da lugar es a que no se confunda tal derecho como la retribución salarial, considerada como prestación debida por la actividad ordinaria del trabajador, en los términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que es totalmente independiente a la existencia de utilidades, sin que esto signifique que la participación en las utilidades, cuando existan, no tengan el carácter de remuneración a la fuerza del trabajo, pues no puede darse otra interpretación al concepto de participación en las utilidades, pues si tiene como fundamento la aportación de la fuerza del trabajo a los beneficios de la empresa, y específicamente, el artículo 131 de la vigente Ley Federal del Trabajo, le niega a los trabajadores la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas, no se le puede considerar como retribución al esfuerzo de dirección empresarial, tampoco puede conceptuarse como interés o dividendo por aportación de capital, ya que los trabajadores no aportan capital, por lo que necesariamente tiene que constituir una remuneración suplementaria a lo único que aportan los trabajadores, que es la fuerza de su trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 674/77. Financiera Bancomer, S.A. 15 de noviembre de 1977. Mayoría de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretaria: María Yolanda Múgica García.
Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "REPARTO DE UTILIDADES. CAUSA EL IMPUESTO AL 1% POR CONCEPTO DE EROGACIONES POR REMUNERACION AL TRABAJO PERSONAL.".