📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/252826
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 1/84, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a. 1, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo 10-12, noviembre-diciembre de 1988, página 47, con el rubro: "CREDITO FISCAL, PRESCRIPCION INOPERANTE DE LA FACULTAD DE COBRO MIENTRAS ESTE EN SUSPENSO POR HABERSE GARANTIZADO EL."
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252826
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 171
PRESCRIPCION. RECURSOS ANTE LA AUTORIDAD FISCAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 171
Es correcto sostener que cuando un cobro fiscal es impugnado ante un tribunal, y su pago es garantizado por haberse concedido la suspensión, las autoridades fiscales no podrían proceder a dar los pasos necesarios para hacer efectivo el crédito, por lo que la tardanza del tribunal en resolver, que no será imputable a la autoridad fiscal, de ninguna manera debe pararle perjuicio a ésta, y de aquí se tiene que concluir, lógicamente, que cuando se concede la suspensión en esas condiciones, la prescripción no puede correr en perjuicio del fisco, para extinguir las obligaciones del causante. Pero cuando la suspensión se concede y garantiza en un recurso administrativo que debe resolver la propia autoridad que fincó el crédito, o cualquier dependencia de la autoridad exactora, que para el caso es lo mismo, ya no opera el razonamiento anterior, pues la indebida tardanza en revolver el recurso sí es un acto imputable al propio fisco. Es decir, si se notifica un crédito que no había prescrito aún, y es recurrido ante las propias autoridades fiscales, y éstas tardan más de cinco años en resolverlo, es manifiesto que sí les es imputable la demora. Y precisamente la institución de la prescripción fiscal extintiva tiene por objeto evitar la demora de las autoridades fiscales en actuar, de manera que cuando no lo hacen oportunamente, los causantes pueden a su vez actuar con tranquilidad y seguridad jurídicas. Resultaría extraordinariamente inicuo, y por ende contrario a la garantía de equidad establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, que interpuesto el recurso y garantizado el crédito, las autoridades pudieran demorar infinitamente la resolución del asunto, sin que el causante pudiese tener la tranquilidad y seguridad de que su situación jurídica se podría definir con el transcurso del tiempo. Luego no hay que confundir las situaciones cuando sus puestos difieren; si el crédito se impugna ante un tribunal y no opera la suspensión, las autoridades sí pueden actuar y la prescripción sí corre en su contra; si se impugna el crédito ante un tribunal, y opera la suspensión, las autoridades no pueden actuar y la prescripción no corre, y si se interpone un recurso ante las propias autoridades fiscales (ya sean ante la que fincó el crédito o ante un superior, etcétera), esas autoridades pueden siempre actuar para resolver el recurso y proceder en seguida al cobro del crédito aunque hayan concedido la suspensión y esté garantizado el adeudo, por lo que la prescripción sí corre en su contra. Ni puede decirse que esté subjúdice una cuestión cuando en realidad no está pendiente de la determinación de un Juez ajeno a las partes, sino que está pendiente de la decisión de una de las propias partes de la relación fiscal: la autoridad misma, que se despacha el cobro y la ejecución sin acudir previamente a los tribunales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 814/77. Relojerías Arreola de Mazatlán, S.A. 15 de noviembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 1/84, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a. 1, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo 10-12, noviembre-diciembre de 1988, página 47, con el rubro: "CREDITO FISCAL, PRESCRIPCION INOPERANTE DE LA FACULTAD DE COBRO MIENTRAS ESTE EN SUSPENSO POR HABERSE GARANTIZADO EL."