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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252830
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 175
PROCEDIMIENTO PENAL, DILIGENCIAS URGENTES EN EL (LEGISLACIONES DE JALISCO, NAYARIT Y COLIMA).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 175
Un agente del Ministerio Público y un Juez de primera instancia de lo penal de Guadalajara, Jalisco, actúan dentro de las facultades que constitucionalmente les corresponden conforme a los artículos 19, 20 y 21 de la Constitución Federal, si el primero practica averiguación previa hasta consignar los hasta consignar los hechos ante el segundo y éste practica las primeras diligencias y dicta formal prisión por robos cometidos en Tepic, Nayarit y en Colima, Colima. Por otra parte, tales diligencias son válidas a pesar de la incompetencia territorial de los aludidos funcionarios: las del agente del Ministerio Público, porque conforme a la interpretación conjunta de los artículos 459 y 80 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco, todas las diligencias anteriores al auto de formal prisión deben considerarse válidas, inclusive las practicadas por un agente del Ministerio Público que no es el del lugar de los hechos, y las del Juez, porque este funcionario actúa de conformidad con el principio según el cual los Jueces deben practicar las diligencias más urgentes, entre las que indiscutiblemente se encuentra la resolución que debe dictarse sobre la situación jurídica del detenido, dentro del término constitucional de setenta y dos horas; principio que se encuentra reconocido en el citado artículo 80 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco, así como en los artículos 450 del Código de Procedimientos Penales de Colima, y 182, 363 y 373 del similar ordenamiento de Nayarit. Finalmente, la incompetencia territorial del Juez que dicta la formal prisión no implica violación de garantías en perjuicio del quejoso, porque no se traduce en desacato al artículo 19 constitucional, que es el que específicamente rige lo que se refiere a dicho mandamiento, dado que los diversos artículos 14 y 16 de la misma Constitución Federal, contienen garantías diversas a las que tutela el citado artículo 19.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 380/77. Benjamín Mayoral Figueroa. 21 de octubre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretaria: María de la Luz Acero Rivera.